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31.1.07

NO PUEDEN DORMIR,ESTUDIAR,DESCANSAR POR LOS RUIDOS MOLESTOS






Programa Control Ciudadano del Medio Ambiente
Caso: Ruidos molestos en el vecindario
Autos: "BRIZIO DE VERNERO, MONICA c/GCBA y OTRO s/AMPARO"
Juzgado: Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario N° 3, Secretaría N° 5.
Juez: Dr. Fabio Treacy
Secretario: Dr. Mariano Pico Terrero
Expediente Nº: 4621/0
Tema: Polución sonora (violación al Código de Planeamiento Urbano)
Derechos afectados: Medio Ambiente, Calidad de Vida, Salud.
Lugar: Ciudad de Buenos Aires


DESCRIPCIÓN DEL CASO

La Sra. Mónica Brizio de Bernero es una vecina de la Ciudad de Buenos Aires que habita, junto con su familia, en una casa situada pared de por medio con el bar "The Glam", uno de los tantos resto bar ubicados en la zona de Palermo Viejo.

En este Barrio, categorizado por el Código de Planeamiento Urbano (CPU) como zona residencial, han proliferado una importante cantidad de locales y establecimientos que obtienen la habilitanción para realizar actividades gastronómicas, pero que funcionan además como boliches bailables, en los que se desarrolla actividad musical hasta altas horas de la noche.

La Sra. Mónica Brizio de Bernero, cansada de convivir con las fuertes emisiones sonoras provenientes de aquel establecimiento, peregrinó por todas las reparticiones públicas competentes realizando numerosas gestiones y reclamos, sin obtener solución a su problema.



INTERVENCIÓN DEL PROGRAMA CONTROL CIUDADANO

A comienzos del año 2002, con el patrocinio de los abogados del Programa Control Ciudadano del Medio Ambiente, la citada vecina presentó una acción de amparo tendiente a que el Gobierno de la Ciudad conmine a los titulares del Bar "The Glam" a restringir su actividad a los parámetros permitidos por la normativa vigente y aplicable en la materia, ordenando a su vez el cese de toda inmisión inmaterial lesiva.
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6 comentarios:

Anónimo dijo...

SITUACIÓN ACTUAL

El caso se encuentra concluido.
Este es un caso a seguir acá en San Luis,donde los ruidos molestos contaminan el medio ambiente y "nos vuelven locos" dicen los vecinos.
Las fotos muestras a "Los Gorilas" equipo de automovilismo ubicado en el Pasaje San Gerónimo casi a los fondos del Eduficio Esperanza al 300.-
Prueban los autos en el banco durante la noche,mde día,a cualquier hora salen como locos por las calles circundantes a altísima velocidad o "asientan" los motores con escape libre perturbando al vecindario que debe aguantar la alteración de su tímpanos.
¿Que hacer antes de hacier justicia por mano propia como prometen algunos hastiados de reclamar a las autoridades?
Copiar este camino judicial y crear eldebido "SITUACIÓN ACTUAL

El caso se encuentra concluido.
estrépito en el foro para que la solución llegue rápido.'Los beés se despiertan y lloran horas porque sus tiernos timpanos han sido agredidos.
Lo grave es que con frecuencia se ven estacinados patrulleros y el lugar y -dicen- un brigadier de la FA que piloteaba aviones a Bosnia con las armas de Fabricaciones Militares los respalda y financia al "Team Los Gorilas".-
Es -además una patota prepotente y agresiva.Uno de sus integrantes denunciado por incendiario y drogadicto,tuvo que uir por que tenía pedida la captura desde Buenos Aires.
Antes en el lugar funcionaba la remisería Boeing que hacía el "delíbery" al "dealer" Ortega que murió también quemado.
Ese es el clima que se vive en la zona a donde la gente no sabe a quién recurrir.
Un Vecino (agregaré las fotos de los patrulleros que se estacionan en el lugar)

Anónimo dijo...

AUTOS MELLIZOS

"Los Gorilas" tienen tres autos mellizos.Las cubiertas son todas truchas.Los motores son de desarmaderos de autos robados.
Son gente de mal vivir.Antes distribuían droga pero luego que el hermano vino de Croacia a donde transportaba armas,ahora tienen un camión Ford nuevo todo el día parado en la puerta (es trucho) un colectivo también trucho.Le hacen "trabajitos" a los policías y con eso ganan indulgencias para su delito.A un vecino que se quejé le prendieron fuego al cerco y lo amanazaron que lo harían con la casa.
No se sorprendan entonces que éste agarre una escopeta y se defienda.
Saludos
Jorge A García
Un Vecino del Edificio Esperanza

Anónimo dijo...

Las alarmas que torturan.
Tiene razazón el Cacún de hacerse respetar con los insolentes del lavadero de Bolicar esq.Irigoyen.Permanentemene se disparan y atormentan al vecinadario.Cuando reclamamos nos insultas.Ahora dieron con tosca.
Carlos

Anónimo dijo...

El tema de la contaminación sonora es grave,toda vez que no hay regulación que se haga respetar.
Bocinazos,sirenas que se disparan tanto en los autos como en los negocios cuyo dueños no están ni dejan a donde avisarles.Es una verdader tortura pasar una noche escuchándo ruidos tan penetrantes que rompen los tímpanos.También las ambulancias y la policía exageran muchas veces sin razón y hasta hacen llorar a los perros y maldecir a los cristianos.
Este debe merecer la atención de nuestros legisladores y de las autoridades administrativas que deben aplicar lo que tengan amano sobre ruidos molestos.
No se pued tolerar dañalar la calidad de vida.
Gervasio Sosa

Anónimo dijo...

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES





El Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 1.985 aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, cuyo texto es el siguiente:

Introducción.-
En la sociedad moderna los ruidos producidos por diversas actividades constituyen un hecho importante que contribuye a degradar la calidad ambiental del medio; es por eso que, en los últimos años, muchos Ayuntamientos se han decidido a promulgar Ordenanzas especificas para controlar el nivel de ruido existente, reglamentar su emisión e inducir a la toma de medidas tendentes a evitar las posibles molestias que pudieran causarse a las personas.
En este sentido se ha definido el ruido dentro de un concepto más amplio: La contaminación sónica, producida por un agente físico (el sonido) y susceptible de causar en el organismo trastornos psicológicos, emocionales y fisiológicos.
Todo ello justifica el interés y la necesidad de regular la emisión de ruidos y vibraciones, para lo cual se redacta esta Ordenanza que tiene como fin último contribuir a la mejora del medio ambiente acústico en Langreo.

Titulo I. Disposiciones generales.-

Artículo 1º.- La Presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones producidas por ruidos y vibraciones.

Artículo 2º.- El objeto de esta Ordenanza será velar por la calidad sonora del medio ambiente y regular los
niveles sonoros y las vibraciones imputables a cualquier causa.

Artículo 3º.- Estarán sometidos a lo que preceptúa esta Ordenanza todos los actos, establecimientos, actividades, aparatos, servicios, edificios, vehículos, medios de transporte e instalaciones fijas y móviles, que en su ejercicio, funcionamiento o utilización, puedan ser sujetos activos o pasivos de cualquiera de los efectos sonoros que regula, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable, tanto si es una persona jurídica particular como de la Administración Pública y el lugar, público o privado abierto o cerrado en el que esté situado.

Artículo 4º.- Los términos y definiciones empleadas en la Ordenanza se entenderán en el sentido que determina el anexo I.

Artículo 5º.- El incumplimiento o inobservancia de las normas señaladas en esta Ordenanza quedará sujeto al régimen sancionador que en la misma se establece.

Título II. Niveles de perturbaciones por ruidos y vibraciones.

Artículo 6º.- La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se indican o que se hace referencia en este título.

Artículo 7º.- En el medio ambiente exterior, con excepción de los ruidos procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican a continuación:
1. En áreas industriales.
Entre las 8 y 22 horas . . . 70 dB(A)
Entre las 22 y 8 horas . . . 55 dB(A)
2. En áreas residenciales, urbanas.
Entre las 8 y 22 horas . . . 55 dB(A)
Entre las 22 y 8 horas . . . 45 dB(A)

Artículo 8º.- En el ambiente interior de los recintos regirán las siguientes disposiciones:
1. En los inmuebles en que coexistan viviendas y otros usos autorizados queda prohibido el trabajo nocturno entre las 22 y 8 horas del día siguiente, en el caso de que el nivel sonoro transmitido por cualquier actividad sea superior a 20 dB(A) y en cualquier caso el nivel sonoro transmitido a la vivienda no será superior, bajo ningún concepto a 30 dB(A).
2. No se podrá producir ningún ruido que transmitido al ambiente exterior sobrepase los límites fijados en el artículo séptimo.

Artículo 9º.- Los valores máximos tolerables de vibraciones serán los siguientes:
- En zona de máxima proximidad al elemento generador de vibraciones, 30 Pals.
- En el límite del recinto en el que se encuentre ubicado el generador de vibraciones, 17 Pals.
- Fuera de aquellos locales y en la vía pública 5 Pals.

Titulo III. Criterios de prevención especifica

Sección 1: Condiciones acústicas en edificios.

Artículo 10º.- Todos los edificios cuya licencia de construcción sea concedida con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en la Norma Básica de edificación. Condiciones acústicas de 1.982 (NBE-CA-82), aprobada por Real Decreto 1.909/81, de 24 de julio (B.O.E. de 7 de setiembre de 1.981), modificado por Real decreto 2.115/1982, de 12 de agosto (B.O.E. de 3 de setiembre de 1.982) así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y las otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación.

Artículo 11º.-
1. Los elementos constructivos horizontales y verticales (incluidas las puertas y ventanas) de separación entre cualquier instalación o actividad que pueda considerarse como “foco de ruido” y todo otro recito exterior contiguo, deberá garantizar un aislamiento acústico mínimo de 50 dB(A) durante el horario diario de funcionamiento de los focos, de 60 dB(A) si ha de funcionar en horas nocturnas aunque sea de forma limitada.
2. El conjunto de elementos constructivos de los locales en los que estén situados los focos de ruido, no contiguos a otras edificaciones, como son fachadas y muros de patios de luces, deberán asegurar una medida de aislamiento mínimo al ruido aéreo de 33 dB(A), durante el horario de funcionamiento del foco de ruido.
3. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados, es el titular del foco de ruido.
4. Los valores del aislamiento se refieren también a los orificios y mecanismos necesarios para la ventilación de los locales emisores tanto en invierno como en verano.
5. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de no superar los niveles específicos en los artículos 7 y 8 de este Ordenanza.

Sección 2: Ruidos de vehículos

Artículo 12.- Los propietarios o usuarios de vehículo deberán acomodar los motores y los escapes de gases a las prescripciones establecidas sobre la materia en las disposiciones de carácter general, según la tabla que se acompaña como Anexo 2.

Artículo 13.- Los niveles de ruido de los vehículos serán medidos según el Reglamento núm. 9 sobre “Homologación de los vehículos respecto al ruido” con las especificaciones del método establecido por la Norma ISO 150 R-362.

Artículo 14.- Los conductores de vehículos a motor, excepto los que sirven en vehículos de la Policía Gubernativa o Municipal, Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos y otros vehículos destinados al servicio de urgencias, se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en el área urbana durante las 24 horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. Solo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueden evitarse por otros sistemas.

Artículo 15.-
1. Esta prohibido forzar las marchas de los vehículos de motor produciendo ruidos molestos como de aceleraciones innecesarias, de forzar el motor en pendientes o ir más de una persona en los ciclomotores.
2. También está prohibido utilizar dispositivos que puedan anular la acción del silenciador o forzar las marchas por exceso de peso.
3. Y, aun en todos los casos, está prohibido dar vueltas a las manzanas de casas molestando al vecindario.

Artículo 16.-
1. El escape de gases debe estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones de forma que en ningún caso se llegue a un nivel de ruidos superior al que se establece para cada una de las categorías de vehículos; el dispositivo silenciador no podrá ponerse fuera de servicio por el conductor.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohibe la circulación de vehículos a motor con el llamado “escape de gases libre”.
3. Se prohibe también la circulación de los vehículos citados cuando los gases expulsados por los motores, en vez de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores.

Sección 3: Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.

Artículo 17.-
1. La producción de ruidos en la vía pública en las zonas de pública convivencia o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.
2. Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos por:
a) El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública, en zonas de pública convivencia o en la propia vivienda.
b) Sonidos, cantos y gritos de animales domésticos.
c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
d) Aparatos domésticos

Artículo 18.- En relación con los ruidos del apartado a) del artículo anterior queda prohibido:
a) Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche en la vía pública, en zonas de pública convivencia y en vehículos del servicio público.
b) Cantar o hablar en tono de voz excesivamente alto en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de las viviendas, desde las 10 horas de la noche hasta las 8 horas de la mañana.
c) Cerrar puertas y ventanas estrepitosamente, especialmente en el periodo señalado en el apartado b) anterior.
d) Cualquier otro tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.

Artículo 19.- Respecto a los ruidos del grupo b) del artículo 17, se prohibe desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana, dejar en los patios, terrazas, galerías y balcones, aves o animales que con sus sonidos, gritos o cantos disturbien el descanso de los vecinos. También en las otras horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasionen molestias a los otros ocupantes del edificio o edificios vecinos. Todo esto sin menoscabo de lo que determina la Ordenanza de Tenencia de Animales.

Artículo 20.- Con referencia a los ruidos del grupo c) del artículo 17, se establecen las prevenciones siguientes:
1. Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio y televisión magnetófonos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio, a fin de no causar molestias a los vecinos, deberán ajustar su volumen de forma que no se sobrepasen los niveles establecidos en los artículos 7º y 8º.
2. Se prohibe en la vía pública y en zonas de pública convivencia accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades análogas cuando puedan molestar a otras personas o superen los niveles máximos permitidos a pesar de esto, en circunstancias especiales la autoridad podrá autorizar estas actividades. Esta autorización será discrecional de la Alcaldía que podrá denegar en el caso de que se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente al vecindario o a los usuarios del entorno.

Artículo 21.- Los ensayos o reuniones musicales, instrumentales o vocales, de baile o danza y fiestas privadas, se atendrán a lo que se ha establecido en el artículo anterior.

Artículo 22.- Con referencia al ruido del grupo d) del artículo 17, se prohibe la utilización desde las 10 horas de la noche a las 8 horas de la mañana de cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de lavadoras, licuadoras, picadoras y otros, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos.

Sección 4: Actos y actividades multitudinarias en la vía pública y/o zonas de pública concurrencia.

Artículo 23.- Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter comunitario o vecinal, derivadas de la tradición (como es el caso de las verbenas), las concentraciones de clubs o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos y sindicales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por los ruidos en la vía pública con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud habrá de formularse con la misma antelación que la vigente legislación señala para solicitar la autorización gubernativa.

Sección 5: trabajos en la vía pública que produzcan ruidos.

Artículo 24.-
1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción publicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente si producen un incremento sobre el nivel de fondo o los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada los equipos empleados no podrán originar a 1,5 m. de distancia niveles sonoros superiores a los 80 dB(A).
2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas, las obras urgentes, por razones de necesidad o peligro o aquellas que, por sus inconvenientes, no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.

Artículo 25.- Las actividades de carga y descarga de mercancías, materiales de construcción y objetos similares, se prohiben terminantemente entre las 22 horas y las 7 horas de la mañana siguiente. Se exceptúan las operaciones de recogida de basura y reparto de víveres. En el horario restante de la jornada laboral deberán realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.

Sección 6: Maquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones.

Artículo 26.- No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento, de cualquier instalación, en /o sobre paredes medianeras, techos forjados y otros elementos estructurales de las edificaciones.

Artículo 27.- La instalación en tierra de los elementos citados en el artículo anterior se efectuará con interposición de elementos antivibratorios adecuados cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.

Artículo 28.- La distancia mínima entre los elementos indicados en el artículo 26 y el cierre perimetral, será de 10 cm.

Artículo 29.-
1. Los conductos por donde circulen fluidos en régimen forzado, dispondrán de dispositivos antivibratorios.
2. La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización y aire comprimido, a conductos y tuberías, se realizará mediante toma o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos, y si es necesario la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.
3. Si atraviesa paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la pared y con un montaje elástico de probada eficacia.

Artículo 30.- Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como pueden ser, ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares no originarán en los edificios contiguos o próximos no usuarios de estos servicios, niveles sonoros superiores a los permitidos.

Artículo 31.- A partir de la vigencia de este Ordenanza no se permitirá el establecimiento de máquinas o instalaciones auxiliares que originen en los edificios contiguos o próximos, niveles de vibraciones superiores a los permitidos.

Artículo 32.- Excepto en circunstancias excepcionales, se prohibe hacer sonar durante la noche elementos de aviso, tales como sirenas, alarmas, relojes públicos, campanas y análogos por encima del nivel de ruido de fondo.

Artículo 33.-
1. Se prohibe hacer sonar, excepto en causas justificadas, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc.).
2. Así y todo, se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencias, que serán de dos tipos:
a) Excepcionales: Serán las que deben realizarse después de su instalación. Podrán efectuares entre las 10 y 18 horas de la jornada laboral.
b) Rutinarias: Serán las de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Solo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del horario anteriormente indicado de la jornada laboral. La Policía Municipal deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán

Título IV. Procedimiento y régimen sancionador.

Artículo 34.- El personal técnico del Servicio Municipal de Medio Ambiente y los Agentes de la Policía Municipal, podrán realizar, en todo momento, cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar, obligatoriamente, las denuncias que resulten procedentes a dicho servicio.

Artículo 35.- La comprobación de que las actividades, instalaciones y obras cumplen las condiciones reglamentarias, se realizará por personal técnico del Servicio Municipal de Medio Ambiente, mediante visita a los lugares donde se encuentren las mismas, estando obligados los propietarios y usuarios de aquellas a permitir el empleo de los aparatos medidores y a facilitar el procedimiento de medición oportuno, conforme se prescribe en el Anexo I.

Artículo 36.-
1. Se reputarán faltas, en relación con los ruidos y vibraciones producidos por cualquier actividad, instalación, aparato, construcción, obra, vehículos o comportamiento, los actos y omisiones que constituyan infracciones de las normas contenidas en esta Ordenanza, o desobediencia a los mandatos de establecer cualquier medida correctora o de seguir determinada conducta, calificándose como leves, graves y muy graves.
2. Se consideran faltas leves las que impliquen mera negligencia o descuido; faltas graves las que constituyan reincidencia en las faltas leves o infracción de los límites señalados en esta Ordenanza o vulneración de las prohibiciones establecidas en la misma, y faltas muy graves la desobediencia reiterada a las ordenes para la adopción de medidas correctoras o de seguir determinadas conductas y la manifiesta resistencia o menosprecio al cumplimiento de las normas de esta Ordenanza.

Artículo 37.-
1. Las sanciones aplicables serán las siguientes:
a) Las faltas leves se reprimirán con multas de 500 a 5.000 pesetas.
b) Las graves con multas de 5.000 a 10.000 pesetas.
c) Las muy graves con multas de 10.000 a 15.000 pesetas.
2. En los casos de inmuebles en los que coexistan viviendas y otros usos autorizados susceptibles de provocar ruidos, según el carácter de máxima gravedad de la infracción, atendida su trascendencia para la tranquilidad y seguridad del vecindario, se podrá acordar la retirada temporal o definitiva de la licencia o autorización y el cese de la actividad, instalación y obra mientras subsistan las causas del efecto perturbador originario.
3. Para las instalaciones o actividades industriales, comerciales o de cualquier otro uso que transmitan al ambiente exterior niveles o ruidos capaces de rebasar, en los ambientes interiores habitados situados en su proximidad los límites permitidos, estarán vigentes las condiciones señaladas en el apartado anterior.
4. Para los vehículos de motor que rebasaren los niveles de emisión de ruidos autorizados o hiciesen incumplimiento manifiesto de los preceptos de esta Ordenanza estará en vigencia el sistema sancionador recogido en el Código de Circulación y demás reglamentación aplicable.

Anexo I.
Terminología y definiciones

Decibelio. Unidad convenida habitualmente para medir la intensidad del sonido. Los decibelios de un sonido son iguales a 10 veces el valor del logaritmo decimal de la relación entre la potencia asociada al sonido y una potencia que se toma como referente.
Se utiliza como potencia asociada de referencia, la que corresponde a una presión sonora de 20 micropascales (20 micro Newtons/m2) que es, como promedio, el linde mínimo de audición o percepción del oído humano.
Los decibelios de un sonido hacen referencia a un punto determinado de medición y no a otro punto. Los decibelios de un sonido producidos por un foco de ruido, varían con la distancia a este foco, disminuyendo al alejarse la energía recibida por unidad de tiempo y superficie, de acuerdo con la inversa del cuadrado de la distancia, cuando el foco emite las ondas perfectamente esféricas y en un medio sin obstáculos que las atenúen o incrementen.
Según la definición de decibelio, si un sonido origina una presión sonora doble de otra, los niveles sonoros en decibelios que corresponderán a ambos, diferirán en tres decibelios.
Es decir, cada 3 decibelios de la escala, los sonidos correspondientes duplican su intensidad, y así un incremento del nivel sonoro de 100 a 103 decibelios no es un pequeño aumento, sino que es justamente el doble.
La opción de esta escala logarítmica posibilita la existencia de valores de decibelios negativos, cuando las relaciones parámetro medido - parámetro de referencia es inferior a la unidad. Tal situación no implica inexistencia de ruido sino que éste no llega a nivel mínimo de percepción del oído humano.

Fuente de ruido aéreo. Una instalación, actividad o uso será considerada como fuente de ruidos aéreo cuando produzca, en régimen de funcionamiento, un nivel de ruido aéreo superior a 60 db(A) (medido en las proximidades del cerramiento limítrofe con otros locales y dentro del propio local).

Fuente de ruido de impacto. Una instalación, actividad o uso será considerada como fuente de ruido de impacto cuando en régimen de funcionamiento produce en los locales receptores o en otros edificios, un nivel de ruido aéreo superior a los especificados en los artículos 7º y 8º debidos a impactos sobre los elementos constructivos.

Nivel sonoro escala A. El nivel de presión sonora en decibelios, medido mediante un sonómetro con filtro de ponderación A. El nivel así obtenido se denomina dB(A) o DBA.
Los niveles sonoros calculados en proyectos y las lecturas o registros realizados mediante equipo de medición se expresarán en dBA (decibelios escala de ponderación A).

Nivel sonoro exterior. A efectos de esta Ordenanza es el nivel sonoro en dBA procedente de una actividad (fuente emisora) y medido en el exterior, en el lugar de recepción.
Cuando el punto de recepción esté situado en un edificio, el micrófono del equipo de medición se colocará a una distancia de 0,5 a 1 m. de la fachada, muros exteriores de patios de bloques de casas, o de patios de luces del edificio receptor y a 1,2 m. de altura.
Si el punto de recepción esta situado en la vía pública o espacios públicos, el micrófono se colocará a 10 metros de los límites de propiedad del establecimiento o actividad emisora y a 1,2 metros de altura sobre el suelo.

Nivel sonoro interior. A efectos de esta Ordenanza es el nivel sonoro en dBA, procedente de una actividad (fuente emisora) y medido en el interior del edificio receptor, en las condiciones de abertura o cerramiento en las que el nivel de ruido sea máximo.
El micrófono del equipo de medición se colocará en el centro de la habitación o a una distancia no inferior a 1,5 metros de la pared y a una altura de 1,2 a 1,5 metros.
El nivel sonoro interior solo se utilizará como indicador del grado de molestia por ruido en un edificio, cuando se suponga que le ruido se transmite desde el local emisor por la estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en cuyo caso el criterio a aplicar será de nivel sonoro exterior.

PAL. Unidad de medida para las vibraciones.

Presión sonora. La diferencia instantánea entre la presión originada por la energía sonora y la presión media barométrica en un punto determinado del espacio.

Presión sonora RMS. Es la raíz cuadrada de la media cuadrática de la presión sonora.

Ruido. Cualquier sonido que moleste o incomode a los seres humanos, o que produce o tiene el efecto de producir un resultado psicológico o fisiológico adverso sobre los mismos.

Ruido aéreo. El que utiliza el aire como medio de transmisión principal.

Ruido de fondo. El existente en ausencia de ruido perturbador.

Sonido. Cualquier oscilación de presión, desplazamiento de partículas, velocidad de partículas o cualquier parámetro físico, en un medio con fuerzas internas que originan compresiones o refracciones del mismo.
La descripción del sonido puede incluir cualquiera de sus características, tales como intensidad duración y frecuencia.

Sonido impulsivo. Sonido de muy corta duración generalmente inferior a un segundo, con una abrupta subida y una rápida disminución. Ejemplos de ruidos impulsivos incluyen explosiones, impactos de martillo o de forja, descarga de armas de fuego, etc.

Sonómetro. Instrumento provisto de un micrófono amplificador, detector de RMS. integradror-indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza para medición de niveles de presión sonora.

Tono puro. Cualquier sonido que pueda ser indiferente percibido como un tono único o una sucesión de tonos únicos.

Umbral de percepción de vibraciones. Mínimo movimiento del suelo, paredes o estructuras, capaces de originar en la persona normal una conciencia de vibración por medios directos, tales como las sensaciones táctiles o visuales en movimiento.

Anexo II.
Tabla de ruidos máximos admisibles en vehículos automóviles, según lo dispuesto en el Decreto 25 de mayo de 1.972 y el acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1.958.



1. Vehículos a los que es aplicable.
Todos los vehículos automóviles, excepto la maquinaria de obras y
máquinas agrícolas automotrices.
2. Límites máximos:
2.1 Tractores agrícolas Decibelios
2.1.1 Con potencia hasta 22 CV (DIN). . . . . . . . . . . . . . . 90
2.1.2 Con potencia superior a 220 CV (DIN). . . . . . . . . . . .93

2.2 Ciclomotores y vehículos automóviles
de cilindrada no superior a 50 cm3.
2.2.1. De dos ruedas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81
2.2.2. De tres ruedas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .83

2.3. Otros vehículos automóviles
2.3.1. De dos ruedas.
2.3.1.1. Motor de dos tiempos.
2.3.1.1.1. Cilindrada superior a 50 cm3 hasta 125 cm3. . . . . . . . 84
2.3.1.1.2. Cilindrada superior a 125 cm3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86
2.3.1.2. Motor de cuatro tiempos.
2.3.1.2.1. Cilindrada superior a 50 cm3 hasta 125 cm3. . . . . . . . . 84
2.3.1.2.2. Cilindrada superior a 125 cm3 hasta 500 cm3. . . . . . . . 86
2.3.1.2.3. Cilindrada superior a 500 cm3. . . . . . . . . . . . . . . . . . 88
2.3.2. De tres ruedas
Cilindrada superior a 50 cm3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
2.3.3. De cuatro o más ruedas
2.3.3.1. Vehículos destinados al transporte de personas
que tengan hasta 9 plazas incluida la del
conductor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84
2.3.3.2. Vehículos destinados al transporte de personas
que tengan más de 9 plazas incluida la del
conductor con un peso máximo que no exceda

de 3,5 Tm. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86
2.3.3.3. Vehículos destinados al transporte de mercancías
con un peso máximo que no exceda de 3,5 Tm. . . . . . . . . 86
2.3.3.4. Vehículos destinados al transporte de personas
que tengan más de 9 plazas incluida la del
conductor con un peso máximo autorizado
que exceda de 3,5 Tm. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
2.3.3.5. Vehículos destinados al transporte de mercancías
con un peso máximo autorizado que exceda de
las 3,5 Tm. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
2.3.3.6. Vehículos destinados al transporte de personas
que tengan más de 9 plazas incluidas la del

conductor con un motor de potencia igual o
superior a 200 CV (DIN). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93
2.3.3.7. Vehículos destinados al transporte de mercancías
con un motor de potencia igual o superior a 200
CV (DIN) y con un peso máximo autorizado que
de 12 Tm. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .93


1. Las denuncias relativas a tractores agrícolas solo podrá formularse en vías urbanas y previa comprobación mediante los aparatos medidores en condiciones idóneas (Artículo 7º, 3, Decreto 25 de mayo de 1.972).

2. Langreo, 18 de enero de 1.986.- El Alcalde.- 793

Anónimo dijo...

Este en un ejemplo más que somos un pueblo subdesarrollado.
El juez de faltas está ausente.La policía ni pensar,entonces el Cacún tiene razón darle unos escobazos a los causantes de los ruidos como advertencia.Después habrá que aumentar al escarmiento.
Jose Lino Ochoa

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