Robos en las Playas de Estacionamiento
LO HEMOS PUBLICADO pero.....
La Cámara Nacional en lo Comercial condenó a un Shopping a pagar el valor del automóvil desembolsado por la aseguradora por haber sido sustraído en el garage gratuito del establecimiento comercial. Al igual que en otros precedentes, los jueces entendieron que el depósito del automóvil en el estacionamiento es accesorio a la actividad comercial del shopping.
Consejo de Prevención Vecinal
Vea al fallo completo en ediciones anteriores .Cliquee en el mes y se abrirá todo lo anterior
1 comentario:
El deber de custodia
La Cámara Comercial condenó a Carrefour Argentina
S.A. a reembolsar $6.000 a la aseguradora Omega, a
raíz del pago que ésta realizó a un asegurado por
la sustracción del vehículo en un estacionamiento
del hipermercado. El tribunal tuvo en cuenta que
la demandada no cumplió con el deber de custodia
que atañe al contrato atípico celebrado con el
asegurado. FALLO COMPLETO
Fallo completo
Así lo resolvió la Sala D en autos caratulados
“Omega Coop. De Seguros LTDA. c/ Carrefour
Argentina S.A. s/ ORDINARIO” arribados a esta
instancia luego de que el primer sentenciante
hiciera lugar a la demanda de la actora, quien
pretendía el reintegro de la suma de dinero pagada
al beneficiario de un seguro de hurto o robo de un
vehículo y por lo cual apelara la demandada.
El vehículo fue sustraído por desconocidos de la
playa de estacionamiento de un complejo comercial
de la demandada (Supermercado Carrefour ubicado en
Avda. La Plata e Inclán, Capital Federal). La
acción se promovió en los términos del art. 80 de
la ley 17.418. La demandante fundó su reclamo en
la cancelación de la obligación que había asumido
con su asegurado -Pablo Hernán Veira- de cubrirle
el riesgo de hurto o robo de un automotor Fiat,
modelo Regatta.
La sentencia de primera instancia consideró
acreditada la existencia del siniestro denunciado.
Puso de manifiesto que el uso de espacio para
estacionar en el supermercado es un servicio anexo
que procura un mejor beneficio a la empresa en la
comercialización de la mercadería y “no le es
otorgado al consumidor en forma gratuita, en tanto
hay un traslado del costo de la inversión al
precio de los productos”, que se compensa con la
comodidad, seguridad, y tranquilidad para
estacionar el vehículo.
Asimismo, expresó el a quo que, el deber de
custodia nace cuando el cliente ingresa el
vehículo en el estacionamiento para entablar un
contacto negocial en el centro comercial,
responsabilidad derivada del deber secundario de
conducta en la etapa precontractual, acorde con el
art. 1198, ap. 1°, del Código Civil. Sobre esta
base condenó a la demandada a pagar a la actora la
suma desembolsada por éste de $ 6.000, con más los
intereses desde la fecha de ese pago.
Apelados los actuados por la demandada, la alzada
expresó que, si bien no puede afirmarse que
hubiera un contrato típico de depósito o uno de
garaje, o una prestación accesoria de un contrato
de compraventa, ello no implica que no haya
existido ningún vínculo jurídico que genere la
responsabilidad de Carrefour Argentina S.A. por el
hecho dañoso sufrido por el asegurado de la
actora.
En este sentido precisaron que “es innegable” que
una empresa como la accionada, eminentemente
comercial, no brinda el estacionamiento gratuito a
sus potenciales clientes en forma desinteresada,
sino con ánimo de lucro que tiene como propósito
comercial atraer a su clientela para que asista a
dicho establecimiento, “de modo que es dable
inferir que ofrece tal facilidad con miras a las
ventajas económicas que puede obtener frente a
otros establecimientos que carezcan de esa
alternativa, aun cuando en los hechos no se
llegase a concretar una compra de mercaderías”.
Pasando al análisis del tipo de contrato
específico, descartando que pueda encuadrar dentro
de la figura del depósito, coincidieron en que es
un “contrato atípico”. situación que puede
asemejarse a los habituales “guardarropas” de los
restaurantes o salas de espectáculos, y que
también ofrecen a veces los propios supermercados,
como servicios accesorios de su actividad
principal, procurando como es obvio facilitar e
incrementar ésta.
En este sentido y toda vez que tales playas de
estacionamiento implican un beneficio adicional
para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen
bienes o servicios a potenciales consumidores
parece razonable concluir que aquéllas “asumen un
deber de custodia y deben responder por los daños
que se produzcan a los vehículos allí
estacionados”.
Sobre el deber de diligencia que admitía la actora
que le incumbía, parece claro a los ojos de los
jueces que, “el hecho mismo de la sustracción del
vehículo exterioriza el incumplimiento de su
obligación de custodia y pone de manifiesto la
infracción a ese deber, sin que se hubiese
acreditado circunstancia alguna susceptible de
excluir la responsabilidad consiguiente”, por lo
que confirmaron la sentencia apelada en todas sus
partes.
Dju
Publicar un comentario