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28.3.07

Ahora con la modalidad del "desarme a domicilio" los delincuentes siguen impunes.

SE AFIRMA QUE EL 40% DE LOS AUTOS SON “TRUCHOS” Y EL 98% DE LOS DE CARRERA
La “industria del desarme” o del “corte” de automotores es una de las más rentables de la Argentina.-
Ahora con la modalidad del "desarme a domicilio" los delincuentes siguen impunes.

Como el juego clandestino,la prostitución,el contrabando,el narcotráfico,esta actividad criminal “reparte” en toda la gama que debe controlarla una porción importante de sus ingresos.
Cuando la diputada nacional AMALIA ISEQUILLA presentó el proyecto de ley para que se reglamentara el desarme,recibió numerosos visitas de influyentes para disuadirla.
Finalmente la ley de autopartes se sancionó en 2003
está vigente,pero no se aplica,al igual de la de propiedad intelectual,marcas,etc. como se advierte en nuestras veredas donde se venden a la vista de todo el mundo CD de música y video copiados,ropa de marca falsificada etc.etc.
Allí está el secreto de esta actividad criminal que ahora dejó de ser un daño material,toda vez que el “robo por encargo”,le cuesta la vida al propietario,porque lo interceptan en la vía pública y lo matan.-
La investigación que está llevando la jueza de instrucción a cargo del Juzgado 3 de esta ciudad de San Luis, es una muestra que nuestra predica desde hacen muchos años era plenamente justificada.-
Control popular
Una Nueva Instancia de Protección de la Sociedad Civil

1 comentario:

Anónimo dijo...

1
Ley 25.761
DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
Régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al
desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas
cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de
repuestos usados para automotores.
Sancionada: Julio 16 de 2003.
Promulgada: Agosto 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA
DE SUS AUTOPARTES
ARTICULO 1º: Las disposiciones de esta ley rigen para todas las personas
físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad
o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o
accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
ARTICULO 2º: Todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado
con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su baja ante el registro
seccional del automotor que corresponda.
En el caso de desear recuperar alguna pieza, deberá acompañar un listado
preciso y detallado de aquellas que sean pasibles de recuperación, con la
identificación numérica de aquellas que la posean o lo que disponga la
reglamentación de la presente ley.
En el caso de las autopartes de seguridad es de aplicación lo dispuesto por el
artículo 28 de la Ley Nº 24.449, su decreto reglamentario 779/95 y
modificaciones.
ARTICULO 3º: Los registros seccionales de la Dirección Nacional del Registro
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependientes del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o el
organismo que lo sustituyere en el futuro, deberán emitir un certificado de baja
y desarme, donde constará: Identificación del automotor (marca, modelo,
patente, número de motor, número VIN y color).
Fecha de baja.
Identificación del propietario.
Identificación del desarmadero responsable.
Listado de autopartes no reutilizables.
2
ARTICULO 4º: Los registros seccionales de la Dirección Nacional del Registro
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberán, para
confeccionar el legajo:
1.Retener la documentación de identificación y registro del vehículo.
2.Solicitar la entrega de una foto color del vehículo al momento de la
entrega, la que no podrá ser digital.
ARTICULO 5º: Las compañías o empresas de seguros en el caso de ser
titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de
“destrucción total” estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo
acredite y solicitando el certificado de baja.
ARTICULO 6º: Emitido el certificado de baja de acuerdo a lo prescripto por el
artículo 3º, queda autorizado el desarme.
A las autopartes que no posean número de identificación y que estén incluidas
en el listado que elabore la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, se les
debe incorporar el número identificatorio con la metodología que ésta disponga.
Para elaborar el listado, deberá tenerse en cuenta el valor y la frecuencia de
reemplazo.
ARTICULO 7º: Toda persona física o jurídica cuya actividad principal,
secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados o su
transporte, deberá cumplir los siguientes recaudos:
a) La factura, remito o documento equivalente deberán contener el número
identificatorio de la pieza cuando se trate de un repuesto usado.
b) Abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en stock repuestos que
carecieran de la identificación que establece el artículo 6º.
ARTICULO 8º: Toda persona física o jurídica cuya actividad principal,
secundaria o accesoria, sea la comercialización o almacenamiento de
repuestos usados deberá presentar una declaración jurada, en la oportunidad y
en la forma que fije la autoridad de aplicación.
La declaración debe describir el stock de piezas en su poder a la fecha de
presentación.
En el caso de las autopartes que posean número de identificación, éste debe
ser incluido junto con la marca.
En el caso de las puertas deberá especificar modelo, lado y color; y en el caso
de los techos modelo y color.
ARTICULO 9º: Créase en el ámbito de la Dirección Nacional del Registro de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, el Registro Único de
Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas.
3
Deberá inscribirse en este registro toda persona física o jurídica, cuya actividad
principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar las partes
producto de su actividad.
ARTICULO 10°: Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el registro
creado en el artículo anterior, tendrán la obligación de documentar el ingreso y
egreso de vehículos y partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º.
Por cada automotor ingresado para su desarme deberán registrar: marca,
modelo, tipo de combustible utilizado, fecha de fabricación, país y
establecimiento de fabricación, certificado de baja y desarme y destino de las
autopartes extraídas con sus correspondientes números de identificación.
Las piezas no aptas para su reciclaje deberán ser destruidas.
Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años a partir del
ingreso del vehículo y presentarla ante la autoridad de control cuando les fuera
requerida.
ARTICULO 11°: Facúltase a las autoridades policiales y a las fuerzas de
seguridad para que por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen
las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas físicas
o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el desarmado
de automotores y/o la comercialización y/o almacenamiento de repuestos
usados para automotores, con la metodología y formalidades que disponga la
reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 12°: En el supuesto de haberse tramitado proceso penal, en los
casos en que correspondiere la devolución al propietario de los repuestos y
autopartes de automotores que hubieren sido secuestrados y que no se
encontraren registrados según lo establecido por la presente ley, el juez deberá
ordenar al propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la entrega de
dichos objetos.
ARTICULO 13°: El que procediere al desarmado de un automotor con el objeto
de utilizar sus autopartes, sin la autorización que establece la presente ley,
será penado con multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS TREINTA MIL
($ 30.000), siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente
penado.
Si se hiciere de ello una actividad habitual, la pena será de prisión de QUINCE
(15) días a TRES (3) meses y multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS
CIEN MIL ($ 100.000).
Aquellas personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el
desarmado de automotores y/o la comercialización, transporte o
almacenamiento de repuestos usados para automotores, e incumplieren lo
dispuesto en la presente ley, serán penadas con prisión de QUINCE (15) días a
TRES (3) meses y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS
4
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) e inhabilitación especial de UNO (1) a TRES
(3) años.
ARTICULO 14°: En el ámbito de la Dirección Nacional del Registro de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se organizará un servicio
gratuito de recepción de denuncias relacionadas con el incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, que actuará en coordinación con las
autoridades judiciales y policiales, las fuerzas de seguridad y las policías
provinciales, previa adhesión de las jurisdicciones correspondientes.
ARTICULO 15°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del
plazo de NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.761 — EDUARDO O. CAMAÑO.— JOSE L.
GIOJA.— Eduardo D. Rollano.— Juan Estrada.
Decreto Nº 562/2003
Bs. As., 7/8/2003
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.761 cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER.— Alberto A. Fernández.— Gustavo Beliz.

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