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AUNQUE LO ABSUELVAN EN SEDE PENAL DEBE PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICOS

La absolucion en sede penal, no obsta la discusión responsabilidad en sede civil.-

Un colectivero fue condenado a indemnizar con 106.910 pesos a un peatón que atropelló. La Cámara Civil concluyó que en el marco del artículo 1.113 lejos han estado los demandados de acreditar que se haya producido la ruptura del nexo causal. El tribunal agregó que a pesar que el demandado fue absuelto en la causa penal, nada impide que el mismo caso sea tratado en sede civil.


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1 comentario:

Anónimo dijo...

“ARMESTO ALVERTE BERNARDO C/ LANDRIEL ROBERTO CEFERINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

EXPTE Nº 41.316/2001 JUZG. 37
RECURSO Nº 468.763

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de Febrero de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ ARMESTO ALVERTE BERNARDO C/ LANDRIEL ROBERTO CEFERINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 540/543, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. El juez de grado, a través de la sentencia de fs. 540/543 rechazó la demanda promovida por Bernardo Armesto Alverte contra Roberto Ceferino Landriel y “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.”, imponiendo las costas a la parte actora y difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el accionante a través del recurso de fs. 545 y concedido a fs. 551.
A fs. 564/571 obra la expresión de agravios, pieza en la que se ataca duramente la sentencia en recurso por haber considerado acreditada una inexistente culpa de la víctima, por aplicar el principio penal “in dubio pro reo” que sustentara la decisión en la causa penal labrada a raíz del hecho, en lugar de apoyarse en el art. 1113 del Código Civil y por haber fundado la denegatoria de la demanda sólo en los dichos del propio codemandado Landriel y en los de dos dudosos testigos.
Tales agravios fueron contestados por la parte demandada y citada en garantía a fs. 573/578.
II. Coincido con el juez a-quo en que, cuando en un accidente de tránsito intervienen un peatón y un vehículo automotor, la responsabilidad debe ser juzgada a la luz de lo establecido por el art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Código Civil.
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.
En consecuencia, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. Llambías, Jorge, “Código Civil Anotado”, Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, Roberto, “Problemática jurídica de los automotores”, Tomo I, pág. l24).
En otros términos, para que opere esta norma es necesario que el peatón que la invoca pruebe “la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo” (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Augusto C. –Zannoni, Eduardo A, “Código Civil Anotado”, t. 5, pág. 460). Va de suyo que al participar un automotor en movimiento, el riesgo queda presumido.
A su vez, la carga de la prueba de las eximentes pesa sobre el conductor y el propietario del rodado embistente, de modo que para liberarse de responsabilidad, debe demostrar que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
Veamos entonces si los demandados han logrado ese resultado, tal como lo entendió el juez de grado, ya que no existe disputa acerca de que el actor ha cumplido con su propia carga probatoria.
III. Ante todo cabe destacar que Landriel fue absuelto en orden al delito de lesiones culposas, por aplicación del principio consagrado por el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación, esto es, por en beneficio de la duda.
El art. 1103 del Cód. Civil dispone: "Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
La cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria queda circunscripta entonces a las hipótesis de inexistencia del hecho o a la ausencia de autoría.
Sin embargo, a pesar de la aparente simplicidad de la regla señalada, existieron grandes divergencias jurisprudenciales sobre el tema, las que dieron lugar al fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, in re "Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.", que dejó sentada la siguiente doctrina: “ El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.
En consecuencia, ya no cabe ninguna duda que, después de la absolución del acusado en el proceso criminal, puede discutirse en juicio civil la existencia de culpa, y condenarlo como autor de un cuasidelito a pagar la indemnización de los daños y perjuicios por ese hecho.
Destaca Bustamante Alsina que la culpa penal que es juzgada rigurosamente y no se admite en caso de duda (in dubio pro reo), es diferente de la culpa civil, que se juzga con un criterio amplio, favorable a la víctima (Conf. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Lexis Nº 1123/004667).
Además debe hacerse hincapié en dos circunstancias: en primer lugar, no existen en el Derecho Penal casos de culpa presunta. Siempre está a cargo del acusador acreditar la culpa del imputado; en segundo lugar, rige en lo penal el principio in dubio pro reo. Un simple cotejo de los fallos absolutorios penales, sobre todo en materia de accidente de tránsito, revela que se han fundado -normalmente- en la no demostración de la culpa del conductor. En el ámbito civil, en cambio, existen casos en los que no basta acreditar la carencia de culpa, sino que se debe demostrar el rompimiento del nexo causal, y casos en que se responde hasta por el caso fortuito. “Todo ello, justifica que no obstante la absolución penal deba condenarse -con justicia y fundada razón legal- en sede civil" (Conf. Kemelmajer de Carlucci en ob. cit., T. 5, pág. 313/314).
Como la absolución de Landriel se ha fundado en el beneficio de la duda, bien se ha dicho que cuando la ley de fondo dispone que después de la absolución del acusado en sede penal no se podrá alegar en el juicio civil el hecho principal sobre el que hubiera recaído, no se está refiriendo al supuesto en que tal absolución se funde en el beneficio de la duda. La duda no define nunca situación alguna, limitándose a dejarla entre signos de interrogación. Y si bien ella debe siempre favorecer al procesado, no ocurre lo mismo en sede civil donde la víctima persigue el resarcimiento del daño sufrido, pues a este único fin, puede aquélla allegar nuevas probanzas que llenen el vacío que la actividad investigativa dejó en el juicio (Conf. C.Apel. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 28/4/98, ElDial - W12671).
IV. Por lo tanto, nada obsta para que en este fuero vuelva a examinarse la conducta de aquel codemandado, aun en base a las constancias probatorias que surgen de la propia causa penal.
El magistrado de la instancia anterior ha arribado a su decisión contraria a los intereses de quien fuera la víctima, sustentando su posición en la declaración del propio Landriel y en los dichos de dos testigos que sólo aparecen tardíamente en el proceso penal.
Respecto de estos últimos, es importante destacar que personal policial especialmente comisionado días después del hecho no pudo determinar la presencia de testigos, a pesar de haber consultado a comerciantes del lugar y taxistas de la parada allí existente. Sin embargo, a los dos años y medio, al prestar declaración indagatoria y asistido por letrado defensor, el codemandado Landriel denuncia los datos de dos personas, que casualmente resultan ser un inspector de la misma empresa aunque no de la línea y un conductor de colectivos de otra línea.
Sólo Adrián Ricardo Colman declara durante la instrucción y al cabo de casi tres años, recuerda que estaba en la parada del colectivo, observando que éste comenzó a girar habilitado el avance por la luz del semáforo. En ese instante cruzó un hombre, fue impactado y sufrió un corte en la cabeza. Hasta precisa que el peatón llevaba una bolsas de supermercado. Al declarar en la audiencia oral, ahora a cinco años del accidente, sostiene que las bolsas eran dos.
Todo parece indicar, a tenor de la sentencia penal, que al declarar en el debate oral modificó totalmente su relato, mas lo cierto es que si el colectivo estaba girando cuando se produjo el encuentro con el cuerpo del peatón, queda en claro que éste no estaba cruzando fuera y menos lejos de la senda peatonal, como lo da por probado el decisorio recurrido, ya que de ser así, el giro habría estado consumado y no en trance de ejecución.
Corrobora esta conclusión la afirmación del propio Landriel al prestar declaración indagatoria, cuando admite a fs. 119 de la causa penal que apareció el peatón cuando todavía estaba doblando. Agrega que después de tocarlo con el lateral delantero izquierdo del micro, dejó a éste en la posición en la que quedara.
Por ello, ni siquiera me detengo a examinar el contenido de la sentencia penal cuando relaciona la declaración del segundo testigo, máxime si se tiene en cuenta que el policía Sarabia, cuando se constituyó en el lugar del accidente, momentos después de sucedido, pudo constatar que el colectivo se encontraba cruzado sobre la Avda. Rabanal, había en ella una huella de frenada de un metro de longitud que terminaba en la rueda delantera izquierda y manchas de sangre frente al micro.
Más allá de la pobreza del dibujo de fs. 4 de la causa penal, es importante evaluar que quien sin duda alguna estuvo en el lugar, ubicó al interno, apenas ingresando en la Avenida, en el inicio externo de la senda peatonal y si situó al cuerpo de la víctima sobre la misma como lo hizo, es porque allí debieron sus sentidos captar la presencia de las manchas de sangre.
Por supuesto que no se me escapa que aquélla ya no estaba sobre el pavimento porque había sido llevada al hospital, pero ello no puede interpretarse como lo hace el juez de grado, restando todo valor a lo observado por alguien que estuvo allí, y que labró la exposición de fs. 1/2 y confeccionó el dibujo en el momento, para dárselo, en cambio, en su plenitud a las manifestaciones interesadas de quien estaba inminentemente expuesto a una condena penal y de dos dudosos testigos que recuerdan con extraordinaria precisión un hecho ocurrido cinco años antes, que casualmente cumplen actividades laborales afines con las del codemandado y que hicieron su aparición en la causa penal sólo en el momento en que éste debió comparecer a prestar declaración indagatoria.
El propio perito ingeniero mecánico a fs. 496 de estos autos se ve precisado a admitir que el croquis levantado por la instrucción, habiendo actuado inmediatamente de ocurrido el accidente, probaría que la víctima cruzaba por la senda peatonal.
Acepta también que, en atención a la escasa velocidad del colectivo mientras estaba encarando la maniobra de giro y el probable lugar del impacto sobre el cuerpo de la víctima, de haber estado atento al cruce de peatones, Landriel estaba en condiciones de observar la presencia del hoy occiso con suficiente anticipación y evitar de ese modo el accidente.
Estas conclusiones no merecieron observación alguna de la parte demandada.
Además, la supuesta presencia de la camioneta de color oscuro detenida en la esquina del supermercado, que introduce Landriel en su declaración indagatoria y reitera en el debate oral, no fue corroborada ni siquiera por los hipotéticos testigos. Colman menciona a una camioneta, pero la misma habría estado realizando la maniobra de giro junto al interno.
Más aún, admitiendo que hubiera estado estacionado un vehículo de esas características en el sitio indicado por Landriel, apenas se advierta que la Avda. Rabanal tiene un ancho de 18 metros por mano y que el impacto se produjo en el segundo tramo, jamás podría haber obstaculizado la visión como para resultarle inesperada la presencia del peatón.
Siendo que tanto la víctima como el nombrado tenían habilitado su paso por el semáforo, era ineludible deber del codemandado realizar el giro respetando la prioridad de paso de la primera.
Conforme a la ley de tránsito, los peatones deberán transitar en las zonas urbanas: sólo por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal. Excepcionalmente pueden hacerlo por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso–descenso del mismo (art. 38, incs. a, b y c, ley 24.449).
Tratándose de vías reguladas por semáforos los peatones deberán cruzar la calzada cuando: “1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante; 2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección; 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente” (art. 44, inc. b).
Tiene dicho la Sala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente, francamente sobre la senda peatonal torna dificultoso expresar pautas de exoneración para quien aparece seguramente como causante del daño. En tal sentido, los eximentes previstos por la ley (art. 1113 del Cód. Civil), culpa de la víctima, de un tercero o fuerza mayor, razonablemente deben ser acogidos si no con alguna reticencia, con la máxima mesura. Ni la habilitación conferida por el semáforo, ni la indicación por parte de la autoridad para hacerlo, liberan al conductor de su obligación de mantener atención privilegiada, respecto del tránsito de los peatones, no debiendo vacilar en detener la marcha ante el menor atisbo de irrupción por parte de aquéllos, y evitando realizar maniobra alguna que le impida la visión en el lugar o que obligue a los transeúntes a eludirlo a riesgo de fracasar en el intento de hacerlo. Para que la culpa de la víctima tenga aptitud para liberar por completo al dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa, es fundamental probar que la negligencia de aquélla, constituyó la única causa del daño. Sólo en dicho supuesto, guardaría el evento dañoso, al margen de la presente responsabilidad que dimana de una conducta riesgosa, desprejuiciada o imprudente observada, en el caso por quien asume la calidad de chofer profesional de transporte de pasajeros al momento del accidente (Conf. CNCiv., esta Sala, "Parrilla Branda, Juan Alberto c/ Arévalo, Roberto Andrés s/ daños y perjuicios", Marzo/2004 , elDial - AA20C1).
En base a todo lo expresado, considero que lejos han estado los demandados de acreditar que se haya producido la ruptura del nexo causal, demostrado que el hecho se produjo por culpa de la víctima.
Por consiguiente, propongo a mis colegas revocar la sentencia recurrida, condenando a los demandados a responder concurrentemente por los daños sufridos por los actores, en su condición de sucesores de Bernardo Armesto Alverte, en los términos de los arts. 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1086 y 1113 del Código Civil.
Igualmente, corresponde hacer extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
V. Pasando entonces a examinar la procedencia de los rubros reclamados en la demanda y descartando de plano la posible ausencia de legitimación activa planteada por los demandados y la aseguradora, ya que tal defensa no era más que una consecuencia de la falta de personería desestimada por el juez de grado, comenzaré por destacar que quien fuera el actor sufrió como resultado del accidente, entre otras lesiones, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida cortante parietal izquierda, fractura de clavícula y de malar izquierdos.
Si bien tenía antecedentes de enfermedades en el plano físico, no los había desde el punto de vista psíquico, presentando al momento del examen pericial un deterioro cognitivo cierto, que se traducía en un síndrome psicorgánico moderado, que guardaba relación etiológica, cronológica y topográfica con las lesiones sufridas.
La incapacidad alcanzaba al 66 % de la total, requiriendo de asistencia continua en su domicilio o en hogar privado.
Aplicando un criterio que comparto plenamente, esta sala tiene resuelto que la indemnización por "incapacidad sobreviniente", comprende la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. Es decir que, a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf. esta Sala 10/12/2001, Morinigo, Ramón E. y otro c. Giro, Dolores, LL, 2002-D, 962).
Armesto Alverte tenía 70 años a la fecha del accidente, era de estado civil casado y padre de dos hijas mayores de edad. Era jubilado al igual que su esposa.
A raíz del accidente, tiempo después fue internado en un instituto geriátrico. Existió inclusive un proceso por insania que tramitara por ante el Juzgado Nº 8 del fuero, desconociéndose si se llegó a dictar sentencia.
Falleció el 26 de noviembre de 2003.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas, las importantes secuelas resultantes de las mismas, el alto porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, la edad del actor, la absoluta falta de acreditación de los ingresos y sus restantes condiciones personales, fijo para responder a este rubro la suma de $ 60.000 (art. 165 del Código Procesal).
VI. Reclamó quien fuera el actor una indemnización en concepto de daño moral.
Corresponde aplicar entonces la doctrina que emerge del fallo plenario de marzo 7-1977, in re "Lanzillo, José A. c/ Fernández Narvaja, Claudio A.", por el que: “La acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por los herederos”.
Por lo tanto, recordaré que la reparación de este daño está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de las secuelas que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración (conf. esta sala, 22/06/1992, “Chanquia, Ramona B. c. Pérez, Mario H.”).
Cabe recordar que, si bien no requiere de una demostración expresa, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. l87).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A., "Los daños civiles y su reparación", pág. 228).
Admitido que los sucesores del actor son acreedores de este rubro en calidad de tales y llegado entonces el momento de establecer el quantum, coincido plenamente en que cabe ponderar no sólo la índole de la afección padecida por el damnificado, sino también la del autor del ilícito. Como sostiene mi colega Dr. Bellucci, “esa conducta vial merece a través de esta partida una condigna sanción que, al menos, disuada en la reincidencia de tal obrar. Desde esta dual óptica merece visualizarse la queja en estudio. No ignoro que en nuestra doctrina los autores han acentuado la preponderancia de uno u otro aspecto, procurando descalificar el opuesto (ver las diversas opiniones en Llambías, Jorge J. "Obligaciones", t.I, 1983, Ed. Abeledo-Perrot, p. 330 y ss., ns. 258 a 262), inclinándose la mayoría por el carácter resarcitorio y no punitivo (ver Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones", ed. actualizada por Enrique V. Galli, 1952, Ed. TEA, p. 214 y ss., n. 187 y 187.a; Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", 1967, Ed. Depalma, p. 190 y ss., n. 57, entre otros). Creo, empero, que un punto de vista exclusivamente unilateral, que mire sólo a la conducta ofensiva del causante del daño (vgr., Llambías, Jorge J., "Obligaciones" cit.) o sólo a la situación de la víctima habría de parcializar la realidad en que ambos se encuentran involucrados y en la que han tenido un rol protagónico. Si sólo se atiende a la conducta del ofensor, como bien observa Cifuentes (Cifuentes, Santos, "Naturaleza jurídica del daño moral y derivaciones de su concepción", en "Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda", LL. Bs. As., 1984, p. 84), el damnificado y sus padecimientos morales son puestos en el margen del problema, cuando, en rigor, las normas aplicables aluden a la "reparación" del daño moral (ver arts. 522 y 1078 CCiv.), y de eso se trata primordialmente (art. 1083 CCit.). Pero es preciso advertir que tampoco es indiferente al derecho -no podría serlo- la calificación o las características del obrar del autor del daño (vgr., arts. 521, 1069, parte 2ª, 1082 y 1109 in fine CCiv.), pues tales circunstancias también inciden en el rigor o la magnitud de la sanción aplicable. De allí ese carácter bifronte, que, creemos, es el que mejor refleja los perfiles normativos de la indemnización por daño moral” (conf. esta sala, en autos "Caputo, Lucas v. Empresa Bme. Mitre s/daños y perjuicios", L. 341517, del 3/5/2002, “Alfonso, Daniel E. y otros v. Núñez, Norberto O. y otros” 10/03/2004, Lexis Nº 35000571, entre tantos otros).
La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, “Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro”, DJ 2003-1, 247).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. esta Sala, 01/03/2000, “Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S.A.”).
Tendré en cuenta las graves lesiones que sufriera la víctima, que estuvo en la unidad de Terapia Intensiva durante 10 días, siguió internado en Sala de Clínica Médica por otros 14 días, debió soportar la colocación de un vendaje por la fractura de la clavícula izquierda, que al presentar pocos meses después un cuadro de agresividad, debió ser internado en un establecimiento geriátrico. Por todo ello y evaluando, finalmente, la conducta desaprensiva observada por el codemandado Landriel en oportunidad del accidente, estimo prudente fijar la cuantía de este rubro en la suma de $ 40.000 (art. 165 del Cód. Procesal).
VII. Reclaman el reintegro de los gastos en concepto de propinas.
Comparto el criterio por el cual corresponde rechazar los reclamos indemnizatorios intentados por tal concepto, puesto que, no se trata de gastos necesarios, sino de muestras de agradecimiento, cuyo móvil torna improcedente el intento de trasladar su costo al demandado, ya que es un gesto de generosidad (Conf. CNCivil, Sala B, 27/12/2005, DJ 26/07/2006, 952). La propina es una liberalidad que debe surgir del ánimo y del patrimonio de quien la practica, sin que pueda pretenderse luego su reembolso de manos de terceros (Conf. CNCivil, Sala , E, 19/02/2004, L L, 2004-C, 480; id. Sala H, 29/03/2000 DJ 2000-3, 200).
En consecuencia, rechazo este rubro.
VIII. Reclamó el resarcimiento de gastos médico-farmacéuticos y de traslados.
Los gastos farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (Conf. CNCivil, Sala A, 2-7-90, L.L. l990-E-297; id. id. 20-6-89, LL 1991-C-65; id. Sala C, 2l-9-89, L.L. l990-A-677, 38.l25-S; id. id. l0-l0-89, L.L. l990-B-l9l; id. Sala K, 21-12-89, LL 1991-E-617).-Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no cubierta por la gratuidad (Conf. CNCivil, esta Sala, LL 1993-A-32).
Por ello, teniendo en cuenta que fue asistido a través de una obra social, los menores costos que se logran por la adquisición de medicamentos, así como para la realización de prácticas complementarias, e igualmente los costos estimados por el perito médico a fs. 390 vta., fijo para responder a este rubro la suma de $ 6.000 (art. l65 del Código Procesal).
En cuanto a los gastos de traslados es también razonable pensar que por las lesiones sufridas y por las secuelas que culminaran en su internación definitiva, la parte actora debió movilizarse en vehículos apropiados para ello. Aunque no están acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente acreditación, ello no es óbice para la procedencia del rubro.
Por ello, de acuerdo a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal y tomando en consideración la importancia de las lesiones, fijo este rubro en la suma de $ 500.
IX. Reclaman el resarcimiento por los deterioros experimentados en la vestimenta a raíz del accidente.
Es procedente la indemnización por este concepto, si de las características del accidente de tránsito cabe suponer que alguna prenda se ha deteriorado (Conf. CNCivil, sala H, LL., 2000-E, 437; id. Sala M, 29/11/2004, DJ 2005-2, 273; id. Sala C, 4-6-92, LL. 1992-D-660).
En el caso, dada la entidad del accidente y la presencia de manchas de sangre sobre el pavimento, es muy probable que la vestimenta del actor haya quedado dañada.
Por ello, teniendo en cuenta su condición social, la época del año en que ocurrió el hecho, que acababa de salir del supermercado, el deterioro anterior por el uso normal y demás circunstancias que rodearon el caso, fijo para responder a este rubro la suma de $ 50 (art. 165 del Código Procesal).
X. Analizando la procedencia del rubro vinculado con gastos de asistencia odontológica, no existe prueba alguna de la ruptura de la prótesis dental que se menciona en la demanda, ni siquiera de que la haya llevado en el momento del accidente. Ello me lleva a rechazar el rubro.
XI. Respecto del tratamiento kinésico, sostiene el perito que en el momento del examen no lo necesitaba ni existen constancias de que los haya realizado con anterioridad, aunque es posible que se le haya practicado en virtud de la lesión clavicular, durante 30 días a razón de 3 sesiones semanales.
Por lo tanto, accederé a este rubro por la suma de $ 360.
XII. En cuanto a la indemnización para responder a gastos de tratamiento psicoterapéutico, el deceso del actor ha tornado abstracto el reclamo, por lo que debe ser desestimado.
A análoga conclusión cabe arribar con relación a los gastos futuros.
XIII. Las sumas por las que prospera la condena devengarán intereses desde la fecha del hecho y se liquidarán hasta el efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo previsto por el art. 8 del Decreto 529/91, modificado por el Decreto 941/91, reglamentario del art. 8 de la ley 23.928 (Conf. Plenario de la CNCivil "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ Daños y Perjuicios" de fecha 2 de agosto de 1993, ratificado por el nuevo plenario “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI-Interno 200 s/ Daños y perjuicios” del 11 de noviembre de 2003).
XIV. En razón de haber aceptado la citada en garantía su calidad de aseguradora, la condena se hace extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, debiendo hacer frente a la totalidad de la misma, no obstante la franquicia invocada al trabarse la litis.
En efecto, el 13 de diciembre pasado fue dictado el fallo plenario “Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", en virtud del cual se dejó establecida la siguiente doctrina, que resulta obligatoria en los términos del art. 303 del Cód. Procesal: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".
XIV. Las costas del proceso se aplican a la parte vencida (art. 68 del Código Procesal) en ambas instancias.
Los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán, dejando a salvo el primero su opinión acompañando el voto de la minoría en el fallo plenario del 13 de diciembre de 2006 y con ampliación de fundamentos, y el segundo que lo hace sin perjuicio de valorar el monto del daño moral, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-







Buenos Aires, de febrero de 2007.-
Y VISTOS:


Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a Roberto Ceferino Landriel, “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.” y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, como citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418), a pagar concurrentemente a las sucesoras del actor la suma de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($106.910), con sus intereses legales computados desde la fecha del hecho ilícito, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada esta sentencia. Costas en ambas instancia a cargo de los vencidos. II. Vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Notifíquese; regístrese y devuélvase.-






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