PARA LOS QUE LES PREOCUPA LA AMNESIA COLECTIVA
HABEAS CORPUS. Procedencia ante decisiones judiciales. Límites conceptuales. Alcances prácticos de la especie.
El caso: La letrada patrocinante interpuso recurso de Hábeas Corpus a favor de la menor madre, a efectos de solicitar el cese de su privación de la libertad, la que fue ordenada el 28 de septiembre de 2005 y mantenida hasta el presente por el Juzgado de Menores de 3ª Nom. de esta ciudad.
Funda sus agravios en que la ley nacional 26.061 deroga el patronato de menores y prohíbe la internación.
Que la resolución recaída en la causa priva a la menor de un derecho fundamental como lo es la libertad ambulatoria, y que emana de un juez que no tiene competencia para dictarla.
El juez ordenó rechazar la demanda de Habeas Corpus presentada, en razón de que no se dan en el presente caso los extremos requeridos por el art. 3, y ccdtes de la ley 23.098.
Vea el fallo completo ,haga clic en comentario
1 comentario:
1. La admisión o no de los habeas corpus ante decisiones judiciales no sólo es un tema complejo y espinoso, sino que también la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas en tesis negativa y positiva al respecto. La primera de estas tendencias encuentra su basamento en que “de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebraría el buen orden de los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial. Además, el derecho constitucional a no ser arrestado sino por orden escrita de autoridad competente (base del hábeas corpus) debe ejercitarse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14. Const. Nacional) y, en tal sentido, son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios (apelaciones, declinatoria, inhibitorias, etc.), las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. En resumen, el hábeas corpus no debe convertirse “en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular” (Néstor Pedro Sagües, “Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus”- Editorial Astrea, Bs. As., 1998), pág. 157). En este sentido la C.S.J.N. ha establecido como principio que “el hábeas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, caben en todo caso los recursos de ley” (ob.cit., pág. 156 y nota nro. 80). En sentido inverso y en consecuencia a favor de la admisión del habeas corpus contra arrestos ordenados por autoridad judicial, el citado autor señala que podría aducirse que la C. N., al proclamar la garantía de la no detención sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad con competencia, no hace excepciones y que, por tanto, si no hay orden escrita, o si esa orden no procede de autoridad competente, debe prosperar el hábeas corpus; e indica que la mayor parte de la doctrina (Fiorini, Bielsa, Linares Quintana, Romero, Lazzarini, Bidart Campos, Vargas Gómez) propugnan la viabilidad del amparo respecto de decisiones judiciales groseramente violatorias de la Constitución.
2. Entiende Sagües que si bien es admisible la vía del hábeas corpus para cuestionar resoluciones judiciales, previo a ello hay que averiguar si el orden jurídico vigente brinda al afectado una solución idónea para remediar tal privación de la libertad. Si ella existe cabrá atenerse al procedimiento legal del caso, y recorrerlo. Salvo que ese trámite por distintas razones (complejidad, extensión de los términos, etc.) resulte inapropiado para tutelar con eficiencia al perjudicado. Al efectuar un análisis sobre esta situación en el derecho local se encuentra con cuatro variantes: silencio legal (la legislación provincial calla sobre la procedencia o no del hábeas corpus contra decisiones judiciales), rechazo expreso (solución receptada por las Constituciones de Salta y Catamarca), rechazo tácito (cuando es el Código ritual el que excluye esta vía para impugnar sentencias judiciales), y admisión expresa (se manifiesta en forma de recurso para impugnar resoluciones judiciales concretas o de excepción para neutralizar las dediciones de un juez incompetentes. Algunas constituciones provinciales habilitan el hábeas corpus contra órdenes de detención de jueces sin competencia – Chaco, Formosa, Jujuy, Santiago del Estero- mientras que otras también habilitan en igual sentido el habeas corpus pero en el que siempre va a ser competente para su resolución un tribunal superior en grado al que dictó la medida – Corrientes, La Pampa, La Rioja, Mendoza, San Luis y Santa Fe-.
3. En nuestra jurisdicción rige el silencio legal. En efecto, el marco normativo cordobés se compone por el art. 43 de la Constitución Nacional, cuarto párrafo, que dice: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato...”; el art. 47 de la Constitución Provincial, que reza “Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. …” y la ley 23.098, que en relación a la jurisdicción, su art. 2 establece: “La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. …” y en cuanto a su procedencia, el art. 3 señala: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. …”
4. El arresto (en sentido amplio) de una persona sólo puede concretarse válidamente (art. 18 de la Const. Nacional) si deriva de “orden escrita”, que debe contener mínimamente fecha, nombre de la persona a detener, fundada en causa legal, rúbrica y sello que acrediten su autenticidad. Este primer presupuesto se encuentra presente en autos toda vez que obra un decreto fechado, rubricado y sellado por la titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación, Secretaría Nº3, Prevención, el que fundado en el dictamen del Ministerio Pupilar, los informes del Equipo Técnico de Menores y la Ley 9053, ordenó el retiro y posterior internación en un Instituto dependiente de la Sub Secretaría de protección Integral del Niño y el Adolescente a la menor L. De los A. S.
5. El ámbito material de competencia de la jueza de menores en lo prevencional y civil se encuentra delimitado por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061, Decreto Reglamentario Nº 415/2006, la Ley Provincial Nº 9053 y el Acuerdo Reglamentario Nº 794/2005, Serie A, de fecha 8 de noviembre de 2005, del T.S.J. de esta provincia de Córdoba. De esta confluencia de normas surge que la Convención alude a niño y contiene por tal a todo ser humano menor de 18 años de edad (art. 1) estableciendo de esta manera o delimitando así su ámbito de aplicación, pero no prevé que la mayoría de edad se adquiera a los 18 años como pretende la demandante. Así, hay menores de edad (cfrme, el art. 126 del Código Civil) que no son niños, específicamente aquellos comprendidos en la franja de 18 a 20 años de edad inclusive, que en consecuencia quedan fuera del ámbito de aplicación de la Convención. Al tiempo que la ley Nacional 26.061 habla de niña, niño y adolescente, término este último que no fue utilizado por la Convención y sobre el que la citada ley no precisa cuál es su sentido y alcance.
6. Destacada doctrina (Belluscio, Augusto C., “Una ley en parte inútil y en parte peligrosa: la 26.061”, La Ley; Zannoni, Eduardo A., “El patronato del estado y la reciente ley 26.061” L.L., 10/11/2005, 1) cuando aluden a ello señalan que uno de los problemas que presenta esta ley es la “indeterminación de los sujetos a los cuales se destina la protección”, ya que la adolescencia no es un concepto jurídico, como lo es la minoría de edad, razón por la cual se encuentra ausente la determinación precisa del límite de edad hasta el cual la nueva ley se aplica. En la legislación provincial pueden encontrarse algunas leyes que precisan su ámbito de aplicación en base a la Convención limitando su aplicación a los niños, entendiendo por tal a los menores de 18 años (Neuquén, Chubut), mientras que otras hacen referencia a la minoría de edad de acuerdo con el código Civil (Mendoza, Tierra del Fuego). Por otra parte, el mismo Decreto Reglamentario en su art. 2 establece que por un plazo de veinticuatro meses deberá contemplar la continuidad del acceso a las políticas y programas vigentes de quienes se encuentran en la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, para garantizar una adecuada transición del régimen establecido por la derogada ley 10.903 al de la nueva ley 26.061.
7. El acuerdo Reglamentario 794 “A” del Tribunal Superior, si bien habla de la plena operatividad de los Títulos I y II de la ley 26.061, también considera que no existe óbice para que continúen desenvolviéndose los jueces de Menores de Prevención conforme la competencia que tienen discernida por la ley 9053. De todo ello no surge de manera palmaria que la magistrada judicial haya perdido su competencia para injerir en la vida de L. De los A. S., y su intervención no resulta manifiestamente arbitraria toda vez que se funda en un informe del Equipo Técnico de Menores que la pone en presencia de una situación de riesgo para las menores.
8. En relación a la modalidad de tratamiento que corresponde aplicar en el caso concreto, ello debe ser resuelto por el Tribunal competente a tales efectos. Apartarse de esta regla implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Const. Nacional), es decir aquel que tiene competencia asignada por vía legal y reglamentaria para entender en cada supuesto de litigio. Máxime cuando desde un principio se le dio intervención al Ministerio Pupilar encargado de defender los intereses del menor (art. 59 del Código Civil y arts. 12 y 26 de la ley 9053) y éste no cuestionó la medida tutelar dispuesta por la magistrada.
9. La procedencia de este tipo de hábeas corpus exige que el lesionado no haya tenido la posibilidad de recurrir a otros medios procesales destinados a reparar actos lesivos a la libertad, que no tenga medios procesales idóneos para neutralizarla, circunstancias que no se dan en autos. En efecto, de la lectura de las actuaciones prevencionales surge que en ningún momento del proceso se ha ejercido alguno de todos los recursos que la ley ritual ofrece para cuestionar ante el tribunal “ad quem” la medida tutelar en sí y en consecuencia lograr la libertad de L. De los A. S. o bien para discutir la opinable competencia de los jueces de menores.
Juz. de Control Nº 8, Cba., AI Nº 87, “HABEAS CORPUS PRESENTADO POR: R. J. A FAVOR DE S. L. DE LOS A.”, 20/04/06.
Y VISTA: La presente causa caratulada “HABEAS CORPUS PRESENTADO POR: R .J. A FAVOR DE S. L. DE LOS A.” (Expte. H-15/2006, Código: 146744).
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 1/6 de autos la Dra. J. R. interpuso recurso de Hábeas Corpus a favor de L. de los A. S. a efectos de solicitar el cese de su privación de la libertad, la que fue ordenada el 28 de septiembre de 2005 y mantenida hasta el presente, por el Juzgado de Menores de Tercera Nominación, Secretaría Nº 3, Prevención de esta ciudad de Córdoba capital, en el marco de los autos “S., L de los A. y s/h S., R. B. – Prevención”, encontrándose actualmente alojada en el Instituto Felisa Soaje de Nuñez. Denunciando que en esa fecha, 28 de septiembre de 2005, y en vigencia de la ley de Patronato del Estado, derogada con fecha 28 de octubre de 2005 por ley 26.061, la jueza de menores prevención ordenó la internación de la niña R. S. (3 años de edad) en el Instituto de Cosquín y la internación de la menor madre L. S. (20 años de edad) en el Instituto P. Luis Feliu de la localidad de La Calera, a los fines de que realice un tratamiento psicológico – psiquiátrico, en el que permaneció hasta el 22 de febrero, fecha en que se ordenó su traslado al Instituto Felisa Soaje de Núñez de ésta ciudad. Que en el caso de L. de los A. S., la imposición de una medida que afecta su derecho fundamental a la libertad ambulatoria habilita la interposición sin más de esta acción. Pone de relieve que con fecha 28 de octubre de 2005 se sancionó la ley nacional 26.061, la que expresamente deroga el patronato de menores (art. 76), y en sus arts. 19 y 36 prohíbe la internación, y estableció de conformidad con la Convención de los Derechos del niño la mayoría de edad a los 18 (art. 1). Por lo que L. de los A. S. se encuentra privada de un derecho fundamental por orden de un juez que no tiene competencia para dictar tal medida, pues en nuestro ordenamiento legal la privación de la libertad personal sólo procede como medida cautelar o como condena en un proceso penal en donde una persona imputada sea hallada penalmente responsable por la comisión de un delito. Alojamiento, internación, medida, disposición o detención de una persona en un espacio del cual no pueda salir a su voluntad, fundamento en fines educativos, protectorios, punitivos, tutelares o de seguridad, constituye privación de libertad. Esta afirmación, contenida en los tratados de derechos humanos con rango constitucional (art. 75 inc. 22), resulta indiscutible a partir de la sanción de la ley 26.061, cuando expresamente establece en su art. 19 “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: …. Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límite que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente”. En consecuencia la privación de la libertad sólo procede o como medida cautelar (en un procedimiento penal) o como pena. En el caso se lesiona el principio de legalidad penal consagrado en el art. 18 de la CN y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que no existe una ley previa que tipifique como delito las circunstancias que habilitan la disposición de L.S. En definitiva, en el proceso tutelar las medidas ordenadas resultan discrecionales, no son fundadas y para su efectivización se tuvo en cuenta criterios que atienden a las características de la personalidad y a la incriminación de estados. La que también colinda frontalmente con el principio de culpabilidad (art. 18 y 19 de la CN). Una clara manifestación de que la privación de la libertad de L.S. no está determinada por la comisión de un ilícito sino por cuestiones ajenas a esta circunstancia, es el hecho de que el Juez que lleva adelante esa privación (Juez de Menores de Prevención) ha ordenado esta medida con la única finalidad que L. reciba un tratamiento psicológico, con la agravante que este tratamiento aún no se ha iniciado, por causas ajenas a la nombrada. L. S. está privada de su libertad personal sin que haya existido un juicio previo donde se declare su culpabilidad por la comisión de un delito, por lo que se vulnera la garantía constitucional de juicio previo (art. 18 CN). Además de vulnerar el principio de inocencia (art. 18 de la CN, art. 8.2 de la CADH y art. 14.2 del PIDCP). La privación de la libertad de L. S. es ilegal dado que violenta garantías sustantivas y procesales fundamentales en nuestro sistema de derecho, y ha sido dictada y mantenida por un juez que ha perdido competencia para disponer tal medida. Es arbitraria por las carencias manifiestas en cuanto su fundamentación. L. S. se encuentra privada de su libertad en el marco de un proceso tutelar y en virtud de la potestad de disponer que tenía el juez de menores de prevención en el marco de la ley 10.903, hoy derogada expresamente por el art. 76 de la ley 26.061. Esta normativa establece que la intervención judicial es de carácter subsidiario y absolutamente excepcional y en su art. 40 establece que “la autoridad judicial competente en familia de cada jurisdicción”. Es dable advertir que en el caso, la jueza de menores de prevención, ha dado aplicación a una norma local, que reglamenta el ejercicio del patronato del estado, y toda vez que este ha sido derogado, deviene inaplicable un procedimiento que regula una institución que hoy no existe. Asimismo, debe destacarse que la ley 26.061 en su art. 2, ha establecido, en consonancia con el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Entonces cabe preguntarse, si L. S. no ha sido imputada de la comisión de ningún delito que haga procedente el instituto de la prisión preventiva como medida cautelar, si no ha sido hallada responsable penalmente de ningún delito de los previstos en el Código Penal, si en razón de su edad no corresponde se dicte ninguna medida de protección, y si aún para el hipotético caso que se considerara aplicable el Código Civil que prevé que la mayoría de edad se alcanza a los 21 años, nunca una medida de protección dirigida a un menor de edad puede ser la privación de la libertad, conforme surge del art. 19 de la ley 26.061, si la jueza de menores de prevención que ha dictado la medida de privación de libertad ha perdido competencia pues se ha derogado la institución que faculta tomar medias discrecionales ¿qué encuadre legal debe darse a la afectación del derecho a la libertad que sufre L. S.? El encuadre legal no puede ser otro que el de limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de juez competente, conforme lo establece el art. 3 inc. 1º de la ley 23.098. Además de otros derechos que se encuentran afectados como consecuencia de la privación de la libertad que sufre L.S. en particular sus relaciones familiares. La nombrada no ve a su hija R. desde el 28 de septiembre de 2005 y mientras estaba internada en el Instituto P. Luis Feliz, dio a luz a su segunda hija, la que le fue retirada con fecha 22 de febrero, cuando contaba con tres meses de edad y en el período de lactancia. No hay protección capaz de justificar que el estado viole tan groseramente derechos humanos fundamentales, sobre todo en el marco de un proceso en el que ni siquiera se ha comprobado la denuncia de supuesto maltrato infantil que originaron las actuaciones en el Juzgado de Menores Prevención. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11.2) señala que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia”. Por todo ello solicita se conceda el presente habeas corpus y se ordene la inmediata libertad de L. S.
II) Que, de los autos caratulados “S., L. de los A. y s/h S., R. B. – Prevención”, que se tramitan por ante el Juzgado de Menores de Tercera Nominación, Secretaría Nº 3, Prevención y que fueron requeridos “ad effectum videndi”, surge que a fs. 10/11 y con fecha 4 de marzo de 2005 el Sr. José Antonio M., guardador de la menor L. de A. S., de diecinueve años de edad, se presentó junto con la nombrada ante el citado Juzgado y manifestó que cuando la menor tenía quince años se fue a vivir con el Sr. Cristian José S., de treinta y un años de edad, con quien convivió cuatro y de cuya unión nació la menor R. B. S. de tres años de edad. Que en febrero de 2005 se separaron porque los vecinos denunciaron que L. maltrataba a su hija en la calle, razón por la cual S. se quedó con la menor, mientras L. volvió a su casa. Declaró que S. nunca se ocupó de darles a L. ni a su hija lo que necesitaban y por eso la nena tiene problemas de desnutrición y “se le sale el codo”, que además S. es adicto a la cocaína. Y solicitaron la restitución de la menor R. S. A fs. 24/29 obra fotocopia de la historia clínica de la menor R. S. de la cual surge que el examen físico es normal, las vacunas están completas, concurre a rehabilitación por tortícolis y se encuentra en el límite de peso. A fs. 131/145 se encuentra incorporado el informe del Equipo Técnico de Menores, de fecha 22 de junio de 2005, el que concluyó que “… el Sr. S. no se encuentra en condiciones emocionales para el ejercicio de su rol paterno de manera responsable, evaluándose la necesidad de continuidad de tratamiento psicológico” y en relación a la menor L. S. “… se observan importantes dificultades emocionales de estrecha conexión con la exposición a vivencias altamente traumáticas de su infancia. Se visualizan características emocionales compatibles con impulsividad, ansiedad, tensión intrapsíquica, angustia que empobrecen el posicionamiento afectivo que la misma tiene con su hija Romina… la vinculación materna con la menor adquiere características de agresividad, poca tolerancia a la frustración, vínculo desafectivizado, conductas negligentes, privativas, abandónicas. Efectuándose una valoración diagnóstica de riesgo respecto de la permanencia de la niña con la progenitora, se sugiere que la periciada continúe con el tratamiento psicológico-psiquiátrico que la misma había comenzado. Con fecha 23 de septiembre de 2005 la Asesora de Menores en su dictamen de fs. 149, solicitó “sustraer a la menor madre del hogar de sus guardadores” y en la fecha la Jueza en mención ordenó “ofíciese para que con carácter de urgente y en el día de la fecha procedan al retiro y posterior internación en institutos separados de las menores L. de los A. S. y R. B. S….”. Con fecha 5 de octubre de 2005, (fs. 160), compareció el Sr. S. y manifestó que propone a la Sra. G. Q. y a su esposo para que se responsabilicen de su hija R. S. Estando presente la Sra. Q., refirió que es hermana adoptiva de L. S., que se encuentra casada, que tiene dos hijos de nueve y cuatro años de edad y que si bien nunca advirtió que existieran malos tratos por parte de L. a su hija, tomando conocimiento del resultado de los estudios técnicos realizados solicita la guarda de la menor madre L. S. y de su hijita y en caso de que el tribunal considerara que no es conveniente solicita sólo la guarda de la niña R. Con fecha 19 de octubre de 2005, (fs. 169), compareció el Sr. D. E. Q. hermano adoptivo de la menor L. S. y entre otras cosas manifestó que si bien L. siempre fue temperamental, nunca presenció actos de violencia en relación a R. y se ofrece como guardador de L. A fs. 198/200 obra un informe del Instituto del Padre Luis Feliú, de fecha 17 de noviembre de 2005, en relación a la situación actual de la joven madre L. de los A. S., de veinte años de edad, poniendo en conocimiento del tribunal que cuando la menor ingresó a la institución (29/9/05), cursaba su sexto mes de embarazo. En cuanto a la valoración psicológica, L. presenta escasa colaboración y manifestó con marcados signos de ansiedad el deseo de egresar y querer recuperar a su hija R., logrando pasar de un estado de euforia a entristecerse y llorar de sobremanera. Actitudes que presentan por lo observado signos de alteración e irritabilidad en su carácter. Y con fecha 20 de diciembre de 2005 el mencionado Instituto informó al Tribunal que el 12 de diciembre de 2005 la menor L. S. dio a luz a una niña de sexo femenino de tres kilos de peso en el Hospital Materno Provincial y que recibiría el nombre de Agustina. Con fecha 26 de diciembre de 2005, al asumir la letrada el patrocinio de L. S., solicitó el cese de la internación tanto de la nombrada como de su hija R. S. Con fecha 26 de diciembre de 2005; se corrió vista a la Asesora para que emita su opinión respecto de la solicitud de que R. pase las festividades de fin de año con su madre y el pedido de cese de internación. Con fecha 29 de diciembre de 2005 la funcionaria manifestó que atento los términos procesales para emitir opinión y fecha de ingreso de los autos a tal fin en la Asesoría a cargo de la suscripta, se solicita que al efecto sean remitidos nuevamente al concluir el receso judicial del mes de enero por cuanto temporalmente no es posible expedirse en la fecha sin un pormenorizado estudio de la cuestión. Con fecha 31 de enero de 2006 el Instituto Padre Luis Feliú comunicó al Juzgado que L.S sería derivada, con su consentimiento, a la Casa del Joven, a los fines de iniciar terapia psicológica, ya que desde su ingreso a la fecha, dejó de asistir por motus proprio a los espacios con fines terapéuticos (fs. 242). Con fecha 13 de febrero de 2006 la Asesora de Menores, en relación al pedido de cese de internación de L.S. sostuvo que el Equipo Técnico del Fuero sugiere que ésta continué con el tratamiento psicológico – psiquiátrico (fs. 138) y que por las características particulares de la menor madre se impone llevar a cabo a piejuntillas esta recomendación para luego evaluar correctamente el posible egreso. Con fecha 20 de febrero de 2006 (fs, 249) comparece nuevamente el matrimonio R – Q y reiteran su solicitud de egreso de la menor madre L. S. y de sus hijas, considerando que se encuentran en condiciones de asumir los cuidados que necesitan. También están dispuestos a hacerse cargo sólo de las niñas R y A. en caso que el tribunal así lo considere contando para ello con la colaboración de toda su familia, en ese mismo acto el Sr. S., padre de las niñas, manifiesta que se encuentra bajo tratamiento psicológico y farmacológico por su problema con las drogas y solicitó el egreso de sus hijas R. y A. a cargo del matrimonio R – Q. En consecuencia el tribunal ordenó el egreso de las menores R. y A. S., hijas de L. S., de los institutos donde se encontraban alojadas a cargo y bajo la responsabilidad del matrimonio R – Q. Con fecha 2 de marzo de 2006 la letrada reiteró el cese de internación de L. S., a lo que la Jueza de Menores, Prevención decretó “al egreso de la menor madre L. S. solicitado, estese a los estudios técnicos ordenados”. Por último con fecha 2 de marzo de 2006 (fs. 260) se libró oficio al Director de la Casa del Joven a fin de que arbitren los medios necesarios para que L. de los A. S. reciba tratamiento psicológico y psiquiátrico, según lo sugerido por el Equipo Técnico de los Juzgados de Menores.
III) En este estado llegan las presentes actuaciones a mi conocimiento y adecuándome a la relación de causa que antecede, entiendo que las cuestiones sobre las que debo resolver son, en primer lugar si proceden los hábeas corpus frente a decisiones judiciales, de ser positiva la respuesta; cabe analizar en segundo lugar si L. de los A. S. se encuentra privada de su libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. Doy Razones: a. Siguiendo el orden antes establecido y a fin de dar respuesta a la primera cuestión señala, debo decir que haciendo una apretada síntesis del exhaustivo análisis que sobre esta materia ha desarrollado Néstor Pedro Sagües, en su libro “Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus” (Editorial Astrea, Bs. As., 1998), nos encontramos con que, la admisión o no de los habeas corpus ante decisiones judiciales no sólo es un tema complejo y espinoso, sino que también la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas en tesis negativa y positiva al respecto. La primera de estas tendencias encuentra su basamento en que “de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebraría el buen orden de los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial. Además, el derecho constitucional a no ser arrestado sino por orden escrita de autoridad competente (base del hábeas corpus) debe ejercitarse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14. Const. Nacional) y, en tal sentido, son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios (apelaciones, declinatoria, inhibitorias, etc.), las detenciones dispuestas pro los magistrados en violación al derecho vigente. En resumen, el hábeas corpus no debe convertirse “en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular” (ob.cit., pág. 157). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como principio que “el hábeas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, caben en todo caso los recursos de ley” (ob.cit., pág. 156 y nota nro. 80). En sentido inverso y en consecuencia a favor de la admisión del habeas corpus contra arrestos ordenados por autoridad judicial, el citado autor señala que podría aducirse que la Constitución Nacional, al proclamar la garantía de la no detención sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad con competencia, no hace excepciones y que, por tanto, si no hay orden escrita, o si esa orden no procede de autoridad (y los jueces son “autoridad”) competente, debe prosperar el hábeas corpus; e indica que la mayor parte de la doctrina (Fiorini, Bielsa, Linares Quintana, Romero, Lazzarini, Bidart Campos, Vargas Gómez) propugnan la viabilidad del amparo respecto de decisiones judiciales groseramente violatorias de la Constitución. Señalan que como el amparo nace de la Constitución, y “siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, por la rápida vía del recurso de amparo” (caso “Samuel Kot SRL). El hábeas corpus también surge de manera directa de la Constitución Nacional y el legislador podrá reglamentarlo pero no eliminarlo y en consecuencia si la orden de detención emana de un juez incompetente, o se pronuncia oralmente, sin escrituralidad, ¿no corresponde el hábeas corpus? Esta tesis positiva se refleja en varias constituciones y leyes provinciales e incluso en cierta jurisprudencia, aunque escasa. (ob.cit. pág. 161). Por último, entiende Sagües que si bien es admisible la vía del hábeas corpus para cuestionar resoluciones judiciales, previo a ello hay que averiguar si el orden jurídico vigente brinda al afectado una solución idónea para remediar tal privación de la libertad. Si ella existe cabrá atenerse al procedimiento legal del caso, y recorrerlo. Salvo que ese trámite por distintas razones (complejidad, extensión de los términos, etc.) resulte inapropiado para tutelar con eficiencia al perjudicado. Al efectuar un análisis sobre esta situación en el derecho local se encuentra con cuatro variantes: silencio legal (la legislación provincial calla sobre la procedencia o no del hábeas corpus contra decisiones judiciales), rechazo expreso (solución receptada por las Constituciones de Salta y Catamarca), rechazo tácito (cuando es el Código ritual el que excluye esta vía para impugnar sentencias judiciales), y admisión expresa (se manifiesta en forma de recurso para impugnar resoluciones judiciales concretas o de excepción para neutralizar las decisiones de un juez incompetente. Algunas constituciones provinciales habilitan el hábeas corpus contra órdenes de detención de jueces sin competencia – Chaco, Formosa, Jujuy, Santiago del Estero- mientras que otras también habilitan en igual sentido el habeas corpus pero en el que siempre va a ser competente para su resolución un tribunal superior en grado al que dictó la medida – Corrientes, La Pampa, La Rioja, Mendoza, San Luis y Santa Fe-. Para más detalle, ver ob.cit. págs. 164/175. Precisados los límites conceptuales y los alcances prácticos de la especie, corresponde ahora determinar cuál es el marco normativo que rige en nuestra provincia de Córdoba. Así las cosas y en base a la reseña efectuada supra en materia de hábeas corpus contra decisiones judiciales debemos decir que en nuestra jurisdicción rige el silencio legal. En efecto, el marco normativo cordobés se compone por el art. 43 de la Constitución Nacional, cuarto párrafo, que dice: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física,, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato...”; el art. 47 de la Constitución Provincial, que reza “Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. …” y la ley 23.098, que en relación a la jurisdicción, su art. 2 establece: “La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. …” y en cuanto a su procedencia, el art. 3 señala: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. …” Reitero que ante el silencio legal y atento que ninguna de estas normas descarta, de manera expresa o tácita, el hábeas corpus contra resoluciones judiciales, ni establece ningún tipo de limitación en cuanto a la competencia de grado para conocer en un hábeas corpus de este tipo, debo concluir en que no hay frontera legal que me impida expedirme sobre el fondo del asunto planteado y en consecuencia corresponde introducirme en el examen de la segunda cuestión.
b. ¿Surge de las constancias obrantes en autos que la restricción a la libertad ambulatoria de L. de los A. S. sea producto de una orden no escrita o bien que haya emanado de autoridad incompetente?, únicos presupuestos que tornarían viable el hábeas corpus presentado a su favor (art. 3 de la Ley 23.098). En base a los argumentos esgrimidos por la letrada patroncinante a favor de L. De los A. S., de la prueba colectada en el expediente prevencional y el derecho aplicable al caso, debo concluir que no se dan en el presente caso los extremos requeridos por el art. 3 y ccdtes de la Ley 23.098 y en consecuencia corresponde rechazar el hábeas corpus presentado a favor de L. S., con fundamento en las razones que seguidamente se exponen. En primer término el arresto (en sentido amplio) de una persona sólo puede concretarse válidamente (art. 18 de la Const. Nacional) si deriva de “orden escrita”, que debe contener mínimamente fecha, nombre de la persona a detener, fundada en causa legal, rúbrica y sello que acrediten su autenticidad. Este primer presupuesto se encuentra presente en autos toda vez que a fs. 150 de las actuaciones “S., L. de los A. y s/h S., R. B. – PREVENCION”, obra un decreto fechado, rubricado y sellado por la titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación, Secretaría Nº3, Prevención, el que fundado en el dictamen del Ministerio Pupilar, los informes del Equipo Técnico de Menores y la Ley 9053, ordenó el retiro y posterior internación en un Instituto dependiente de la Sub Secretaría de protección Integral del Niño y el Adolescente a la menor L. De los A. S. Habiendo orden escrita, debo examinar en segundo término si la misma emanó de autoridad competente (art. 3 de la Ley 23.098, en consonancia con el art. 18 de la Const. Nacional), calidad que sólo puede ser otorgada por la ley y que en su defecto torna al arresto en inconstitucional. ¿surge de manera manifiesta e inequívoca la incompetencia de la Jueza prevencional para ordenar la internación de L. De los a. S.? El ámbito material de competencia de la nombrada funcionaria judicial (único sobre el cual voy a hacer referencia por ser el cuestionado), se encuentra delimitado por la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ley 23.849 y con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional), la Ley Nacional Nº 26.061, Decreto Reglamentario Nº 415/2006 (publicado en el B.O. el 18 de abril de 2006), la Ley Provincial Nº 9053 y el Acuerdo Reglamentario Nº 794/2005, Serie A, de fecha 8 de noviembre de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de esta provincia de Córdoba. De esta confluencia de normas surge que la Convención alude a niño y contiene por tal a todo ser humano menor de 18 años de edad (art. 1) estableciendo de esta manera o delimitando así su ámbito de aplicación, pero no prevé que la mayoría de edad se adquiera a los 18 años como pretende la demandante. Así, hay menores de edad (cfrme, el art. 126 del Código Civil) que no son niños, específicamente aquellos comprendidos en la franja de 18 a 20 años de edad inclusive, que en consecuencia quedan fuera del ámbito de aplicación de la Convención. Al tiempo que la ley Nacional 26.061 habla de niña, niño y adolescente, término este último que no fue utilizado por la Convención y sobre el que la citada ley no precisa cuál es su sentido y alcance. Al respecto destacada doctrina (Belluscio, Augusto C., “Una ley en parte inútil y en parte peligrosa: la 26.061”, La Ley; Zannoni, Eduardo A., “El patronato del estado y la reciente ley 26.061” L.L., 10/11/2005, 1) cuando aluden a ello señalan que uno de los problemas que presenta esta ley es la “indeterminación de los sujetos a los cuales se destina la protección”, ya que la adolescencia no es un concepto jurídico, como lo es la minoría de edad, razón por la cual se encuentra ausente la determinación precisa del límite de edad hasta el cual la nueva ley se aplica. En la legislación provincial pueden encontrarse algunas leyes que precisan su ámbito de aplicación en base a la Convención limitando su aplicación a los niños, entendiendo por tal a los menores de 18 años (Neuquén, Chubut), mientras que otras hacen referencia a la minoría de edad de acuerdo con el código Civil (Mendoza, Tierra del Fuego). Por otra parte, el mismo Decreto Reglamentario en su art. 2 establece que por un plazo de veinticuatro meses deberá contemplar la continuidad del acceso a las políticas y programas vigentes de quienes se encuentran en la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, para garantizar una adecuada transición del régimen establecido por la derogada ley 10.903 al de la nueva ley 26.061. Reforzando de esta manera los problemas de interpretación que trae la ley que reglamenta y estableciendo un menos claro período de transición de un sistema al otro en el que convivirían distintos institutos a tales efectos. Mientras que, la ley provincial en esta materia (9053) cuando en su art. 9 hace referencia a la competencia de los jueces de menores en lo prevencional habla de niños y adolescentes, sin precisar edad alguna, razón por la cual debe ser necesariamente integrada a los efectos de su aplicación con la ley nacional, la que tampoco, en base a lo dicho, goza de precisión al respecto. También existe en la órbita provincial el acuerdo Reglamentario 794 “A” del Tribunal Superior, que si bien habla de la plena operatividad de los Títulos I y II de la ley 26.061, también considera que no existe óbice para que continúen desenvolviéndose los jueces de Menores de Prevención conforme la competencia que tienen discernida por la ley 9053. De todo ello no surge de manera palmaria que la magistrada judicial haya perdido su competencia para injerir en la vida de L. De los A. S., y su intervención no resulta manifiestamente arbitraria toda vez que se funda en un informe del Equipo Técnico de Menores que la pone en presencia de una situación de riesgo para las menores. En relación a la modalidad de tratamiento que corresponde aplicar en el caso concreto, ello debe ser resuelto por el Tribunal competente a tales efectos. Apartarse de esta regla implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Const. Nacional), es decir aquel que tiene competencia asignada por vía legal y reglamentaria para entender en cada supuesto de litigio. Máxime cuando desde un principio se le dio intervención al Ministerio Pupilar encargado de defender los intereses del menor (art. 59 del Código Civil y arts. 12 y 26 de la ley 9053) y éste no cuestionó la medida tutelar dispuesta por la magistrada. Por último no se puede dejar de destacar que para la procedencia de este tipo de hábeas corpus es preciso que el lesionado no haya tenido la posibilidad de recurrir a otros medios procesales destinados a reparar actos lesivos a la libertad. En síntesis que no tenga medios procesales idóneos para neutralizarla, circunstancias que no se dan en autos. En efecto, estando en juego la libertad ambulatoria de una persona, de la lectura de las actuaciones prevencionales surge que en ningún momento del proceso se ha ejercido alguno de todos los recursos que la ley ritual ofrece para cuestionar ante el tribunal “ad quem” la medida tutelar en sí y en consecuencia lograr la libertad de L. De los A. S. o bien para discutir la opinable competencia de los jueces de menores. En base a todo lo expuesto y como ya lo adelantara, corresponde el rechazo del presente habeas corpus, por no configurar los hechos puestos a consideración, ninguna de las hipótesis que prevé la norma constitucional para su procedencia (art. 3 de la ley 23.098 y art. 43 de la Const. Nacional y art. 47 de la Constitución Pcial).
Por todo lo expuesto y normas legales citadas:
RESUELVO:
I. Rechazar la demanda de Habeas Corpus presentada pro R. J. a favor de S. L. De los A., en razón de que no se dan en el presente caso los extremos requeridos por el art. 3, y ccdtes. de la ley 23.098.
II. Remitir copia certificada de la presente resolución al Juzgado de Menores de Tercera Nominación, Secretaría Nº 3, Prevención de esta ciudad de Córdoba, a los efectos que pudieran corresponder.
PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE.
Fdo.: Carlos María Romero.
Publicar un comentario