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30.7.07

EL DERECHO A LA DEFENSA PROPIA CUANDO NO HAY SEGURIDAD

Este caso será emblemático para San Luis,y para algunos puede resultar como el incendio del cajón de Herminio Iglesias.-





EL CASO PALADINI NO ES UN CASO MAS,SINO UN EJEMPLO QUE NOS ILUSTRA COMO FUNCIONA LA JUSTICIA PENAL .-

La jueza interviniente reconoció que a ella le llegó un sumario donde costa que solo intervinieron cuatro personas.Tampoco constaba que varios patrulleros intervinieron y para dispersar a los asaltantes tuvieron que disparar numerosos tiros al aire .
Del robo al kiosco del frente ni una referencia.-
Le entregaron empaquetado a Paladini con un sumario armado.
Si la policía custodia los camiones del oficialismo como pueden luego imputarles delitos.-
En un confuso concepto del uso de arma de fuego no autorizada o sin tenencia registrada,la jueza prejuzga,toda vez que exigirle a quién sufre una agresión como el asalto a su domicilio,donde se encontraba su abuelo de ochenta años y su madre,a las cuatro de la mañana ,es un excesivo ritual manifiesto.-
¿Nos preguntamos si en un caso similar nos encontramos en un domicilio y sobre la mesa,o bajo la almohada un arma,tendremos que registrarnos previamente para salvar nuestra integridad?


Una cosa es portar en la vía pública un arma y otra diamentralmente distinta la conducta bajo análisis.Ese concepto solamente justifica el apartamiento de la magistrada de la causa.Prejuzgo sin haber estado presente en la indagatoria.


Un juez de la ciudad de General Pico sostuvo "no es una apología de la utilización de armas, esto es obvio. Es el intento de señalar que hay que mirar caso por caso y no dejarse llevar por criterios de política criminal implantados por políticos aficionados, que sólo saben responder a una opinión pública mediatizada y que sólo buscan hacer su negocio".

Lamentablemente este juez ha reconocido la triste realidad en materia de la deficiente técnica legislativa "implantados por políticos aficionados, que sólo saben responder a una opinión pública mediatizada y que sólo buscan hacer su negocio".

Las modificaciones del Código de Procedimientos de San Luis es un botón de muestra.Un signo muy expresivo de la mediocridad conceptual en la materia.

Este caso será emblemático para San Luis,y para algunos puede resultar como el incendio del cajón de Herminio Iglesias.-

Pero a nosotros lo que nos importa es aprovecharlo para el ciudadano común comprenda que del dicho al hecho hay mucho trecho, y que es cierto el dicho policial que "los jueces comen el asado que preparamos en la comisaría".-

Vea más en Comentario ,otros casos muy interesantes.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

�Quitarle a Robinson Crusoe su lanza es dejarlo expuesto a los atrop�fagos que visitaban su isla�.-


�Y no habr�a que empezar por los delincuentes?
�violencia
Nosotros nos preguntamos :
� no habr�a que empezar por los delincuentes?

Hay que hablar claro:si el Estado en representaci�n de la sociedad en su conjunto no tiene o no sabe implementar una estrategia de combate al delito ,el ciudadano tiene derecho a defenderse.-
No es m�s que recuperar su derecho a repeler las agresiones o peligros como en la �poca de Robinson Crusoe,ni m�s ni menos.-
Quitarle a Robinson Crusoe su lanza es dejarlo expuestos a los atrop�fagos que visitaban su isla.-
Combatamos el delito entre todos,cada uno cumpliendo su rol, y luego,cuando haya seguridad, entonces todos dependr�n sus prevenciones,rejas,armas,custodios ,perros y dem�s.-
Para que ello se concrete hay que tomar conciencia que se han infiltrado en las instituciones republicanas delincuentes que no tienen el mismo criterio que un ciudadano que ha ganado su bienestar con el sudor de su frente y el sacrificio de sus antepasados.-
Estos inescrupulosos redactan leyes que impiden que el ciudadano pueda lograr justicia.-
Por ejemplo, la norma que rige la �Oficina de Sumarios� de la Provincia, que juzga administrativamente a los polic�as pegadores ,asesinos y ladrones est� hecha para que nadie sea castigado.
La concesi�n de las empresas telef�nicas es otro caso para mostrar como ejemplo de indefensi�n del usuario.-
As� que ,el Estado debe empezar por esos criminales y su pl�yade de c�mplices obsecuentes o no ,que permiten este estado de cosas que anunciamos hace cuatro lustros.-

Un hombre que fue sobrese�do por la Justicia por haber matado a su asaltante cuando intentaba robarle el autom�vil, y a su vez procesado por portaci�n ileg�tima de arma de fuego, apel� el fallo en su contra.
La semana pasada, el Juez de Instrucci�n Federico Salv� sobresey� a Hern�n Ariel Fontana por el homicidio de Carlos Roberto Arga�araz, ocurrido el 3 de junio pasado cuando este �ltimo intent� despojarlo de su autom�vil en la intersecci�n de Allende y Simbr�n, de esta capital.
En esa misma resoluci�n, Fontana fue procesado por el delito de "portaci�n ileg�tima de arma de guerra", debido a que s�lo ten�a permiso para tenencia.
Ahora, el abogado de Fontana, Guillermo Romero, apel� el fallo y pidi� que se declare inconstitucional el art�culo 189 bis del C�digo Penal, debido a que "no se deslindan los conceptos de tenencia y portaci�n" de arma.
De ser condenado Fontana por portaci�n ileg�tima podr�a recibir hasta seis a�os de c�rcel.
En su fallo, el juez Salv� tuvo en cuenta la explicaci�n de Fontana que argument� que "lo que lo llev� al impulso de efectuar los disparos fue ver el estado de su novia, sumado a que se pretend�a llevarse su auto, el que utiliza para trabajar, y por el que ahorr� cuatro a�os para poder comprarlo".
"No pueden dejar de destacarse los innumerables casos que han ocurrido en los �ltimos tiempos y que son de dominio p�blico en los cuales v�ctimas de robos han sido heridas o muertas por sus atacantes, a�n cuando �stas no se resistieron", se�al� el Juez.
Al mismo tiempo, agreg� que "esta circunstancia evidentemente debe influir en la psiquis de cualquier persona que es v�ctima de un delito cometido con arma de fuego".
A principios de junio, Fontana mat� a Arga�araz que apunt�ndolo a �l y a su novia con un arma de fuego, intent� robar su Peugeot 206 en Villa Devoto.
Seg�n los testigos, Fontana al bajarse del auto, sac� su arma y le dispar� 11 tiros, de los cuales tres le impactaron, caus�ndole la muerte.
El juez dio por "comprobado que Fontana actu� en estado de emoci�n violenta" y bajo leg�tima defensa.
"Dispar� porque el ladr�n no dejaba de apuntarme por la ventanilla y ten�a miedo. No tir� para defender mi auto, lo hice para defender mi vida", habr�a dicho el joven ante la Justicia.
Fuentes judiciales afirmaron a la agencia Noticias Argentinas que la madre del delincuente muerto pidi� ante la Justicia ser considerada como parte querellante en la causa.

Anónimo dijo...

Legítima defensa
La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho Penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.

Tabla de contenidos [ocultar]
1 Fundamentos
1.1 Instinto de conservación
1.2 Defensa del Derecho
1.3 Falta de protección estatal
1.4 Tesis dominante
2 Efectos
3 Requisitos
3.1 Requisitos esenciales
3.1.1 Agresión ilegítima
3.1.2 Necesidad de defensa
3.1.2.1 Parte objetiva
3.1.2.2 Parte subjetiva
3.2 Requisitos no esenciales
4 Referencias
5 Véase también



Fundamentos [editar]A lo largo del tiempo, la legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban de encontrar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se ha mantenido.


Instinto de conservación [editar]Así pues, algunos trataron de ver en la figura una manifestación jurídica del instinto de conservación innato en el ser humano, es decir, aquel rasgo natural que pese al tránsito hacia la vida en sociedad, ni puede ni debe ser eliminado. Esta tesis está, hoy en día, superada por la doctrina, a la que no le basta una justificación que no puede explicar la legítima defensa de persona ajena, ni la defensa de bienes jurídicos sin alcance vital.


Defensa del Derecho [editar]También hubo un sector que afirmó que la legítima defensa respondía, en exclusiva, al interés que el Derecho tiene en prevalecer sobre el injusto, sobre la agresión al Ordenamiento jurídico. Pese a ello, la teoría fue rechazada por no tener en cuenta que la legítima defensa sólo puede realizarse por un ataque contra el Derecho que afecte a bienes jurídicos personales. Si esta fuera la explicación, la legítima defensa podría utilizarse para defender cualquier ataque contra el Derecho, sea de la naturaleza que sea, llegando a la absurda conclusión de que el Ordenamiento jurídico apoya la autotutela, negando de esta manera una de las principales justificaciones que se dan del Derecho como fenómeno social.


Falta de protección estatal [editar]Esta posición tuvo una especial repercusión, y atribuía la existencia de la legítima defensa a una situación en la que los bienes jurídicos a proteger no podían ser salvados por el Estado, de manera que la única forma de evitar que sean dañados es permitiendo que quien esté posibilitado para tal tarea, cuente con el respaldo jurídico del Derecho.

Las críticas a esta justificación se centraron en destacar que no tiene por qué suponer un fundamento material de la autorización de la defensa particular, y que en multitud de ocasiones, la ausencia de la protección estatal no indica necesaria y definitivamente la aparición de una legítima defensa, así como la presencia de tal protección tampoco supone la imposibilidad de aplicar la figura.


Tesis dominante [editar]La práctica totalidad de la doctrina penalista contemporánea coincide en señalar que la fundamentación de la legítima defensa se apoya sobre dos pilares, una doble fundamentación que se centra en el aspecto individual y supraindividual del concepto.

Por un lado, el aspecto individual se centra en señalar que existe una necesidad de defensa del bien jurídico personal, algo que además de descartar la defensa de bienes jurídicos colectivos, explica con claridad la importancia que el Derecho da a la protección del bien de esa naturaleza, que ha sido puesto en riesgo por una agresión ilegítima.

Respecto al aspecto supraindividual, se afirma que el Derecho busca atacar y frenar las conductas antijurídicas, las agresiones ilegítimas que ponen en suspenso su soberanía en las relaciones sociales. La doctrina alemana tiende a usar un principio, según el cual, "el Derecho no ha de ceder frente al injusto". Entiéndase injusto en el sentido del componente enumerado en la teoría del delito. Debido precisamente a ese carácter de injusto, los bienes del agresor pierden importancia con respecto a los del defensor, quedando parcialmente desprotegidos al no exigirse una reacción proporcional o subsidiaria.

Cabe destacar que el plano supraindividual supone un efecto disuasorio para aquel que vaya a agredir el bien jurídico, pues produce un efecto de prevención general, añadiendo así a la justificación de la figura una nota de carácter funcional.


Efectos [editar]Siguiendo el esquema de la teoría del delito, la legítima defensa es una causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su reducción en el segundo (eximente incompleta).

Así pues, las características de la figura han sido tradicionalmente expuestas en forma de requisitos esenciales e inesenciales, cuyo cumplimiento determina el grado de la eximente (requisitos inesenciales) o incluso la aplicabilidad o no de la legítima defensa (requisitos esenciales).


Requisitos [editar]
Requisitos esenciales [editar]Su presencia será necesaria para considerar la existencia de la legítima defensa, de forma que su incumplimiento descarta la aplicación de cualquier eximente.


Agresión ilegítima [editar]La agresión será una acción humana y dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales, propios o de tercero.

Bien jurídico particular: Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes. Parte de la doctrina afirma que para distinguir los bienes jurídicos particulares, no habrá que prestar atención exclusivamente a la titularidad de tales bienes, sino que dentro de los bienes que pertenezcan al Estado, podrá distinguirse aquellos en los que actúa como un particular, de manera que en esos casos sí que cabe la legítima defensa. Según este planteamiento, podemos distinguir dos tipos de casos que pueden darse con bienes de titularidad pública:
Gamberros que están destrozando una farola, y un sujeto les amenaza o incluso les agrede. La farola es propiedad pública, pero una propiedad similar a la correspondiente de una empresa privada, pudiendo darse el caso de que la farola pertenece a una empresa de carácter privado cuya participación es mayoritariamente pública.
Un sujeto va borracho por la calle alterando el orden público. En ese momento, un viandante se acerca y le agrede. No cabe la legítima defensa, pues el bien jurídico "orden público" es suprapersonal, y no tiene una esencia similar al bien jurídico particular, sino que pertenece exclusivamente al ámbito estatal.
Carácter de acción activa u omisiva: Es necesario que la agresión sea una acción, y no un supuesto de "falta de acción" (agresión procedente de movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques epilépticos, sonambulismo y demás). Por otro lado, cabe la acción propiamente dicha, así como la comisión por omisión. No obstante, no es posible que la agresión proceda de una omisión pura. Por supuesto, por acción nos referimos a la conducta perteneciente exclusivamente a las personas físicas, y en ningún caso, a los animales o personas jurídicas.
Carácter doloso de la acción: La acción habrá de ser dolosa, es decir, tendrá que existir una voluntad de lesión de bienes jurídicos. Ello implica que no cabe hablar de agresión en caso de imprudencia, con lo que no puede considerarse legítima defensa la reacción contra una acción involuntaria.
Peligro real o agresión adecuada para producir daños: La acción tendrá que suponer un peligro verdadero para el bien jurídico. No cabe hablar de legítima defensa cuando tratemos la agresión procedente de tentativa inidónea, así como los supuestos de tentativa idónea, pero cuyo ataque resulte inofensivo por estar el bien jurídico totalmente protegido y fuera de peligro.
Carácter típico de la acción: La doctrina afirma que sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación penal. No cabe por lo tanto cualquier acción que dañe bienes jurídicos personales, sino que éstos tendrán que haber sido protegidos penalmente con anterioridad a que se produjera la agresión.
Carácter antijurídico de la acción: La acción no sólo habrá de ser típica, sino que para considerarse agresión ilegítima, aquella habrá de suponer una amenaza al bien jurídico protegido proveniente de una conducta no amparada por el Derecho. Dicho de otra manera, se trata una conducta que transgrede las normas jurídicopenales.
Carácter actual de la acción: Consecuencia directa del concepto de "puesta en peligro" del bien jurídico que supone la agresión ilegítima, se habla de la necesidad de que tal agresión ilegítima sea actual, que esté causando peligro provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión. Se considera agresión actual cuando la actuación defensiva resulta inaplazable para salvar el bien jurídico. No obstante, no es necesario que el ataque sea inminente salvo en los casos en los que exista tal exigencia legal, normalmente vinculados a la agresión de bienes patrimoniales.

Necesidad de defensa [editar]Según éste requisito, la agresión ilegítima que se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la intervención que impida o repela el ataque. Así pues, la defensa es una conducta típica o atípica, activa u omisiva cuyo fin es defender un bien jurídico de una agresión típica y antijurídica.


Parte objetiva [editar]Idoneidad: La defensa habrá de ser adecuada para repeler o impedir la agresión. Por ello, no cabe considerar defensa a aquella conducta inidónea para evitar el ataque contra un bien jurídico. (No cabe agresión sexual como defensa, al igual que tampoco se considerará defensivo el homicidio con ensañamiento). Cabe añadir que existe inidoneidad cualitativa (la acción empleada es inidónea) e inidoneidad cuantitativa (la intensidad de la acción es inidónea).
Bien jurídico del agresor como objeto de la defensa: La defensa deberá dañar bienes jurídicos del autor de la agresión ilegítima. De esta manera, los daños recaerán única y exclusivamente sobre bienes jurídicos del agresor, y jamás sobre bienes jurídicos de terceros, o bienes jurídicos colectivos y suprapersonales.
Particular como sujeto activo necesario en la defensa: La defensa habrá de ser ejercida necesariamente por un particular, de manera que se excluye de la figura aquello que no esté dentro de éste ámbito. Hay que señalar que individuos en el ejercicio de un cargo, en cumplimiento del deber o en cumplimiento de la obediencia debida, tienen unas restricciones mayores para la legítima defensa, estando sometidos criterios tales como oportunidad o proporcionalidad.
No subsidiariedad: Como nota final, en la necesidad de defensa, cabe destacar el principio de no subsidiariedad. Por ello, no puede ser motivo de exclusión de la "necesidad de defensa" el que el sujeto tenga otras alternativas para defender el bien jurídico a parte de la autodefensa. Así, pese a que exista la posibilidad de huída, de acudir a las autoridades o de pedir auxilio a terceros, la necesidad de defensa seguirá presente.

Parte subjetiva [editar]El fin perseguido por el sujeto no tiene por qué ser la defensa. Aunque será necesaria la presencia de una voluntad de defensa, vinculada a la consciencia que exista de la situación defensiva. Así, una vez que el sujeto entre en conocimiento de la situación de defensa, bastará con que haya voluntad defensiva, no siendo necesario un ánimo defensivo.

No obstante, en el supuesto de que el sujeto no conozca la situación de defensa, y actúe pensando que no existe causa de justificación posible, se incumplirá el requisito subjetivo de la necesidad de defensa. (Ejemplo: Sujeto A y B, ambos con arma de fuego, tienen una riña, y cuando el sujeto A se da la vuelta para marcharse, se gira bruscamente a los pocos metros y dispara al sujeto B, siendo en ese momento consciente de que el sujeto B iba a dispararle a él, con lo que ha ejecutado una defensa legítima, salvo por el hecho de que desconocía la existencia de la situación de defensa, con lo que no cabe causa de justificación).


Requisitos no esenciales [editar]Una vez se cumplan los requisitos esenciales, habrá que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales. En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta. Si se cumplen tanto los requisitos esenciales como los inesenciales se procederá a aplicar la eximente completa.

Racionalidad del medio empleado: Este requisito implica que el medio que se ha utilizado en la defensa era proporcional al peligro creado por la agresión ilegítima. No significa que el bien que se dañe haya de ser proporcional al bien que se proteja, pues tal requisito sólo será necesario en el estado de necesidad. En cambio, en la legítima defensa, no debe existir proporcionalidad de bienes, pero sí, proporcionalidad de medios. De esta manera, el medio utilizado para evitar o repeler la agresión ha de ser proporcional con respecto al medio utilizado para tal agresión. Además, debe de ser un medio proporcionado "ex ante", es decir, un medio previsiblemente eficaz de antemano para detener la agresión.
Caso del sujeto A, que procede a golpear el coche del sujeto B, y éste último saca un arma de fuego y le mata. Se trataría de un medio no proporcional, con lo que habría eximente incompleta.
Caso del sujeto C, que intenta atracar la farmacia del sujeto D con un arma de fuego, y el sujeto D, poseedor también de una pistola, mata al atracador C. Entonces, descubre que el arma que portaba el atracador era una imitación de plástico. Se trataría de un medio adecuado, debido a que la valoración "ex ante" indicaba que la pistola era de verdad, aunque "ex post" haya resultado falsa.
Falta de provocación suficiente: Pese a la falta de acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre los puntos concretos de este requisito inesencial, cabe destacar que el sujeto que actúa en legítima defensa, lo hace enarbolando una defensa del Derecho (bien jurídico) que está permitida por el propio Derecho. No cabe pues otro fin que no sea el proteger la legalidad establecida, y en todo caso, no cabe que el sujeto provoque deliberadamente al agresor, con el fin de que agreda y le permita actuar, refugiándose después en la legítima defensa. Por ello, se construye un complejo concepto de "provocación" y de "suficiencia" según los cuales, la provocación suficiente supondría que por medios legítimos o ilegítimos se compele al agresor a realizar la agresión de manera que su conducta pierde gran parte de la antijuridicidad que tendría en caso de no existir provocación suficiente. La mayor dificultad está en establecer el límite que diga dónde hay suficiencia de la provocación, y dónde insuficiencia. Por otro lado, en caso de riña o pelea mutuamente consentida, en la que los dos contendientes asumen resolver el asunto de una manera interna, sin recurrir al Derecho, cabe decir que no cabe la legítima defensa. Y no cabe precisamente porque los actores han renunciado a resolver acorde a Derecho, no quedando igual de protegidos que si su motivación hubiera sido la protección de un bien jurídico, o la intimidación de un agresor que ponga tal bien en peligro. El ejemplo clásico será el duelo, donde dos personas acuerdan resolver sus diferencias utilizando la violencia, y en este caso concreto, utilizan armas de fuego. Uno mata al otro, pero no podrá beneficiarse de la eximente completa de legítima defensa, sino que habrá de recibir la eximente incompleta, reduciéndose en uno o dos grados su pena.

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