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DE LOS RECLAMOS
CAPITULO I
RECLAMOS POR FACTURACION
ARTICULO 24. — Los reclamos por facturación y trámites relacionados con la
suspensión del servicio, podrán efectuarlos los titulares, sus apoderados
o quienes acrediten tener derecho al uso del inmueble donde se encuentra
instalado el servicio.
Para acceder a la información detallada del consumo de la factura
reclamada, el reclamante deberá acreditar su carácter de titular, o
apoderado del titular del servicio, o en su defecto la documentación que
pruebe su condición de cliente.
ARTICULO 25. — Los reclamos y trámites relacionados con la baja del
servicio, únicamente podrán efectuarlos los titulares o sus apoderados.
A los fines de este artículo y el precedente, será válido el poder que
fuere otorgado al efecto, mediante Carta Poder, cuando la firma del
titular del servicio estuviere certificada por autoridad judicial,
notarial, policial o bancaria.
ARTICULO 26. — Los importes consignados en la factura podrán ser
reclamados ante el prestador, únicamente hasta los SESENTA (60) días
corridos de la fecha de vencimiento de la misma. Transcurrido dicho plazo
se considerarán aceptados de conformidad.
ARTICULO 27. — En caso de reclamo por facturación, anterior a la
suspensión del servicio, y hasta tanto se resuelva, los prestadores podrán
actuar de la siguiente manera:
a) Cobrar solamente el abono.
b) Cobrar el abono y la parte de la factura no cuestionada por el cliente.
c) Cobrar el abono y el promedio de consumo de los últimos seis bimestres.
Las facturas con reclamos pendientes no se computarán a los efectos del
cálculo del promedio.
Cualquiera sea la opción que se aplique los prestadores otorgarán al
cliente constancia del reclamo presentado, en el que constará la fecha
respectiva, y el pertinente recibo de pago a cuenta.
Si el cliente reclamara por nota con duplicado bastará que en ésta se
inserte un sello de recepción, quedando habilitado el prestador para
requerir al cliente el pago conforme las tres opciones arriba indicadas.
Presentado el reclamo, los prestadores no podrán suspender el servicio
durante el tiempo de investigación del mismo.
ARTICULO 28. — Si el cliente formulara reclamo por facturación el
prestador deberá informarle por escrito, sobre el/los importe/s y/o
concepto/s cuestionado/s y la procedencia del/de los mismo/s.
Dicho informe, fundado y con firma y sello aclaratorio, deberá ser
contestado en el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde que fue recibido
el reclamo, expresando aspectos puntuales del mismo.
En caso de considerarse correcta la factura impugnada, el cliente deberá
pagar la parte no cobrada con más sus recargos por mora, desde el
vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, con la tasa que establece el
artículo 16 del presente Reglamento.
Si el cliente no considerara satisfecho su reclamo, o el prestador no
contestara el mismo en el plazo indicado en el primer párrafo, podrá
requerir la intervención de la Autoridad de Aplicación, conforme lo
establecido en el Título III del presente Reglamento.
ARTICULO 29. — En los casos que el reclamo fuera resuelto a favor del
cliente, y éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se
determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente,
con más los mismos intereses que él cobra por mora, calculados desde la
fecha del reclamo hasta la de la efectiva devolución, con la tasa prevista
en el artículo 16 del presente Reglamento.
El prestador efectuará el reintegro dentro de los TREINTA (30) días
corridos de resuelto el reclamo en efectivo, cheque, acreditación en la
cuenta en la que se efectuara el débito o acreditación en la primera
factura que emita. Para esta última opción, si el proceso de facturación
no lo permitiere la acreditación se podrá efectuar en la subsiguiente
factura.
Si la devolución fuera dispuesta por la Autoridad de Aplicación, el
reintegro que deberá efectuar el prestador se incrementará con una
indemnización equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe
cobrado de más por el prestador.
ARTICULO 30. — Los reclamos deberán efectuarse por cada una de las
facturas. Las facturas que no hayan sido reclamadas expresamente ante el
prestador y/o la Autoridad de Aplicación en su caso, se considerarán
aceptadas por el cliente.
CAPITULO II
RECLAMOS POR AVERIAS
ARTICULO 31. — El reclamo que se realice mediante el servicio 114, por
interrupción del servicio, o deficiencias en la calidad del mismo, deberá
ser reparado dentro de los TRES (3) días hábiles.
Al momento de efectuar el reclamo, el prestador deberá asignarle un número
identificatorio, el que será informado al cliente y que operará como
comprobante del reclamo efectuado.
Si el prestador no efectuara la reparación en el plazo estipulado, el
cliente quedará habilitado para requerir la intervención de la Autoridad
de Aplicación, conforme lo dispuesto por el Título III del presente
Reglamento. ARTICULO 32. — Los prestadores están obligados a llevar un
registro con la totalidad de los reclamos efectuados, conforme lo indicado
en el artículo anterior, donde constará el número de servicio telefónico,
la fecha y el tipo de avería por la que se efectuó el reclamo.
ARTICULO 33. — En caso en que el servicio sufra una interrupción superior
a TRES (3) días hábiles que no se hubiere originado en elementos bajo
responsabilidad del cliente, los prestadores deberán abonarle a éste un
importe equivalente al doble del valor del abono correspondiente a los
días sin servicio, independientemente de las sanciones que la Autoridad de
Aplicación determine, conforme lo establecido en el Régimen Sancionatorio,
aprobado con este Reglamento General, y demás legislación vigente.
Los prestadores acreditarán el importe correspondiente en la siguiente o
subsiguiente factura indicando los días que duró la interrupción.
CAPITULO III
OTROS RECLAMOS
ARTICULO 34. — En caso de reclamos de clientes por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente Reglamento, con excepción de los
casos previstos en los Capítulos anteriores, los prestadores deben
resolverlos en el plazo de QUINCE (15) días hábiles.
Si el cliente no considerara satisfecho su reclamo, o el prestador no le
contestara en el plazo indicado, podrá requerir la intervención de la
Autoridad de Aplicación, conforme lo establecido en el Título III del
presente Reglamento.
TITULO III
DE LA INTERVENCION DE LA AUTORIDAD
DE APLICACION
ARTICULO 35. — Si el cliente no considerara satisfecho su reclamo, o el
prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la
intervención de la Autoridad de Aplicación del presente Reglamento para
resolver el mismo en instancia administrativa.
ARTICULO 36. — El cliente podrá requerir la mencionada intervención hasta
los TREINTA (30) días, contados a partir de la respuesta del prestador, o
de la fecha del vencimiento del plazo para constatar, si éste no hubiera
respondido.
ARTICULO 37. — Los prestadores están obligados a suministrar a la
Autoridad de Aplicación, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de
requerido, toda la información que posean sobre el reclamo que origina el
requerimiento. Si los prestadores no remitieren la información requerida
en el plazo estipulado en el primer párrafo, la Autoridad de Aplicación
resolverá con los elementos obrantes en el respectivo trámite.
ARTICULO 38. — A los efectos de la investigación de un reclamo la
Autoridad de Aplicación podrá disponer que el prestador:
a) Se inhiba de suspender y/o dar de baja, según corresponda, el servicio
telefónico;
b) Rehabilite un servicio telefónico que hubiera sido suspendido y/o dado
de baja.
En cada caso la Autoridad de Aplicación fijará el plazo de la medida
dispuesta, el que no podrá exceder de los NOVENTA (90) días corridos.
Si en dicho tiempo la Autoridad de Aplicación no hubiera resuelto el
reclamo, y mediando causas que lo justifiquen, podrá disponer una única
prorroga de TREINTA (30) días corridos.
La Autoridad de Aplicación llevará un registro actualizado de las medidas
dispuestas en virtud del presente Título.
TITULO IV
DE OTRAS OBLIGACIONES DE LOS
PRESTADORES
ARTICULO 39. — Las obligaciones de los prestadores del servicio llegan
hasta los puntos terminales de la red, asegurando la continuidad,
regularidad y generalidad del servicio. Los prestadores o las personas que
ellos indiquen están facultados para realizar todo tipo de trabajo
necesario en la red telefónica pública. Cualquier trabajo realizado por
personas distintas a las establecidas en el presente artículo será
considerado clandestino en cuyo caso y cuando se trate de instalaciones,
conexiones, enlaces y equipos conectados directa o indirectamente a la red
telefónica pública el prestador procederá a desconectar y retirar los
cables involucrados.
ARTICULO 40. — Los prestadores están obligados a establecer
transitoriamente un servicio telefónico público que permita comunicarse a
los clientes de una zona donde se produjeren catástrofes o emergencias,
que eventualmente afecten a un número considerable de habitantes, o donde
por efecto de obras de telecomunicaciones de magnitud, se presuma que la
incomunicación de grandes grupos de clientes se prolongará por más de DIEZ
(10) días corridos.
ARTICULO 41. — Los prestadores están obligados a poner a disposición del
público, en cada una de las dependencias de atención al público, un Libro
de Quejas, el que deberá ser único y de hojas fijas. La Autoridad de
Aplicación rubricará y foliará cada uno de los ejemplares, de conformidad
al procedimiento establecido.
Para el caso de zonas en que el prestador solamente atienda al público en
forma telefónica, ésta deberá ser gratuita, cumplir con los requisitos
establecidos para el registro de reclamos y, además, habilitar un servicio
de correo gratuito donde el cliente pueda presentar su queja por escrito.
ARTICULO 42. — En las dependencias de atención al público, los prestadores
deberán exhibir carteles indicadores consignando que se encuentran a
disposición el Libro de Quejas, el cuadro tarifario vigente y el
Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico.
ARTICULO 43. — Los prestadores están obligados a conservar la
documentación relacionada con todo tipo de reclamos por DOS (2) AÑOS
aniversarios, contados desde la fecha en que el mismo hubiere sido
resuelto, excepto los correspondientes a averías, los que deberán ser
conservados, como mínimo ciento ochenta (180) días en el registro de
fallas técnicas del servicio telefónico de cada cliente.
TITULO V
DE LA SUSPENSION Y BAJA DEL SERVICIO
ARTICULO 44. — Los prestadores podrán suspender las llamadas salientes,
excepto las cursadas a servicios de emergencia, cuando el cliente no
abonare las facturas dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores
a su vencimiento.
Los prestadores, previo a concretar la suspensión, deberán informar al
cliente de tal situación, telefónicamente o por otros medios al menos en
DOS (2) oportunidades.
ARTICULO 45. — Los prestadores podrán solicitar a aquellos clientes que se
les hubiere suspendido el servicio por falta de pago en dos o más
oportunidades la constitución de un depósito de garantía equivalente a dos
bimestres de facturación, tomando como base el consumo promedio de los
últimos DOCE (12) meses.
El depósito de garantía no podrá solicitarse a clientes de la categoría
“Jubilados” o “Clientes de bajo consumo”.
ARTICULO 46. — Los prestadores podrán dar de baja en forma definitiva
cuando el cliente no abonare las facturas dentro de las SESENTA (60) días
corridos posteriores a su vencimiento. Previo a concretar la baja los
prestadores deberán notificar al cliente por medio fehaciente, con al
menos CINCO (5) días hábiles de anticipación, la fecha en que se
concretará la misma.
La baja no implica la liberación de la obligación de pago de la deuda
pendiente.
ARTICULO 47. — El servicio suspendido será rehabilitado por los
prestadores dentro de las 48 horas hábiles de efectuado el pago de la
deuda originaria, con más los recargos por mora y el derecho de
rehabilitación vigente.
ARTICULO 48. — La falta de pago de servicios de valor agregado que hayan
sido reclamados por el cliente, no habilitará al prestador a suspender y/o
dar de baja el servicio telefónico. El prestador en estos casos únicamente
podrá bloquear la prestación de dichos servicios hasta tanto el cliente
regularice su situación.
ARTICULO 49. — En la factura estará impreso en un recuadro, en letras de
mayor tamaño y/o resaltadas y/o de diferente color, el siguiente texto:
“FALTA DE PAGO DE LA FACTURA: a TREINTA (30) días corridos posteriores al
vencimiento, corresponde la suspensión de las llamadas salientes. A
SESENTA (60) días corridos posteriores al vencimiento, corresponde la baja
del servicio”.
SECCION IV
DE LA EXTINCION DE LA CALIDAD DE CLIENTE
ARTICULO 50. — La condición de cliente se pierde en los siguientes casos:
a) Por solicitud expresa del cliente, en caso que no registre
incumplimientos en la relación contractual.
b) Por falta de pago, en los términos establecidos por el artículo 46 del
presente Reglamento.
c) Por existencia de conexiones no autorizadas por la reglamentación
vigente, o cuando el cliente no cumpla con la intimación del prestador de
reparar o reemplazar equipos terminales que afecten sus redes.
d) Por decisión judicial o administrativa, dictada por la Autoridad de
Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja cuando el cliente obrare
de mala fe o se tratare de casos de uso indebido o fraudulento, conforme
lo establecido en la Sección V del presente Reglamento.
SECCION V
DE LOS INCUMPLIMIENTOS AL PRESENTE REGLAMENTO
ARTICULO 51. — En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente
Reglamento, los prestadores del servicio básico telefónico serán
sancionados de conformidad con lo establecido en el Régimen Sancionatorio
correspondiente, aprobado conjuntamente con el presente Reglamento, sin
perjuicio de otras sanciones que prevea la normativa vigente.
ARTICULO 52. — Los clientes que adeuden facturas o cuyas líneas hubiesen
sido dadas de baja por falta de pago deberán cancelar sus deudas a efectos
de requerir la instalación de nuevas líneas.
Cuando el cliente sea titular de más de un servicio y resulte pasible,
para alguno de ellos, de la baja prevista en el artículo 46 de este
Reglamento, el prestador podrá, transcurridos SETENTA Y CINCO (75) días
corridos del vencimiento de la factura impaga proceder, previa intimación
fehaciente, a la suspensión a la que hace referencia el artículo 44 del
presente, de los restantes servicios de los que fuera titular ese cliente
en el mismo domicilio.
ARTICULO 53. — Los cliente del servicio básico telefónico que realicen un
uso indebido del servicio serán pasibles de las medidas previstas en los
artículos 54 y 55 de este Reglamento.
A estos efectos se considera uso indebido del servicio telefónico, sus
servicios adicionales o complementarios y/o de los medios, equipamientos y
sistemas que la red telefónica pública nacional pone al acceso del cliente
a:
i) todo tipo de intervención de terceros que modifique o altere de alguna
manera cualquier elemento integrante de la red pública o sea utilizado
para generar o alterar comandos o señales propias de la misma;
ii) cualquier uso del servicio que implique comercialización de las
facilidades del mismo o su utilización por terceros, sin la
correspondiente habilitación y acuerdo formal por parte del prestador;
iii) cuando por el comportamiento de patrones de tráfico particular de la
línea se demuestre la realización de fraude mediante cualquier
metodología;
iv) la situación en la que, habiéndose perdido la condición de cliente por
incumplimiento de sus obligaciones, un tercero solicite la instalación de
un nuevo servicio, en el mismo domicilio en que se registre deuda.
ARTICULO 54. — En los casos descriptos en los incisos i) y ii) del
artículo anterior, los prestadores deberán denunciar tal situación ante la
Autoridad de Aplicación, pudiendo preventivamente proceder a la
incomunicación de las líneas involucradas, excepto para las llamadas a los
servicios de emergencia. Asimismo, y en su caso, podrá formalmente intimar
el cese de la conducta indebida y/o al pago de la deuda dentro de los
CINCO (5) días hábiles siguientes. Si la deuda no fuese cancelada en dicho
término, podrá procederse a la baja de los servicios.
ARTICULO 55. — En el caso descripto en el inciso iii) del artículo 53 los
prestadores podrán incomunicar preventivamente con el alcance establecido
en el artículo anterior.
La medida adoptada será comunicada al cliente exigiéndole el pago en el
término de CINCO (5) días hábiles, respecto de los consumos realizados
hasta esa fecha, a cuenta y conforme detalle de las próximas facturas, a
cuyo efecto los prestadores arbitrarán las medidas correspondientes.
Ante el incumplimiento de pago, podrá procederse a la baja del servicio.
Para el caso descripto en el inciso iv) del citado artículo, previa
intimación, los prestadores podrán proceder a la suspensión del servicio
hasta la regularización de la deuda.
ARTICULO 56. — Cuando con motivo de las acciones descriptas en el artículo
53 se haya procedido erróneamente a la incomunicación preventiva del
servicio de un tercero ajeno al ilícito, los prestadores deberán
restablecer el mismo dentro de las 24 horas de verificada tal situación,
sin perjuicio de responder por los daños ocasionados, y de ser sancionados
conforme lo establecido en el Régimen Sancionatorio vigente.
ARTICULO 57. — En caso que por las acciones enunciadas se produjera la
baja de la línea los prestadores deberán informar de esta situación a la
Autoridad de Aplicación dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
producida, adjuntando la documentación que diera lugar a la medida tomada.
ANEXO II
REGIMEN SANCIONATORIO PARA LOS PRESTADORES DEL
SERVICIO BASICO TELEFONICO
ARTICULO 1º — Los prestadores del servicio básico telefónico serán
sancionados en los casos de incumplimiento de las obligaciones contenidas
en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, con
apercibimiento en los casos de infracciones leves y con multa en los casos
de infracciones graves o gravísimas.
La Autoridad de Aplicación del presente Régimen Sancionatorio es la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 2º — La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos
denunciados y una vez comprobada la falta evaluará la sanción a aplicar
considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta;
b) Los antecedentes del prestador en relación al cliente;
c) Sus antecedentes generales;
d) Las reincidencias;
e) La comisión de faltas similares que afecten a clientes de una misma
zona;
f) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante
registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios
similares;
g) El reconocimiento de la infracción.
La Autoridad de Aplicación podrá rechazar sin más trámite aquellas
denuncias que san manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 3º — De comprobarse el caso del inciso e) del artículo anterior,
o cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el mismo abarcara un
número importante de clientes, con la consiguiente repercusión social, las
infracciones, a efectos de la imposición de sanciones, serán calificadas
con un grado superior al previsto en los artículos 5º y 6º, y con el
máximo de la multa si fueren las infracciones enumeradas en el artículo 7º
del presente. De verificarse el caso del inciso f) del artículo 2º del
presente Régimen Sancionatorio, se aplicará el máximo de la sanción
prevista.
ARTICULO 4º — En los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
acreditados y comunicados a la Autoridad de Aplicación dentro de los TRES
(3) días hábiles de acaecidos no se aplicarán sanciones. Los prestadores
arbitrarán los medios que permitan subsanar las causas que originen la o
las infracciones para lo cual y a solicitud de éstos, la Autoridad de
Aplicación fijará un plazo prudencial a fin de que se efectúen las
correcciones o reparaciones necesarias. Durante ese lapso no se aplicarán
sanciones.
ARTICULO 5º — Se considerarán infracciones leves:
a) No suministrar al cliente, anualmente y en forma gratuita, la guía
telefónica de la zona de su domicilio.
b) No exhibir alguno de los carteles indicadores que establece el artículo
42 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico.
En caso de reincidencia, con relación al mismo cliente y por la misma
falta dentro del transcurso de UN (1) año aniversario, la infracción se
considerará grave.
ARTICULO 6º — Se considerarán infracciones graves:
a) No respetar el plazo para la remisión de facturas.
b) No abonar al cliente el importe proporcional del doble del abono por el
lapso que hubiese estado interrumpido el servicio, cuando así
correspondiere.
c) No tratar al cliente con corrección, cortesía y diligencia, o no
brindar respuesta adecuada a sus peticiones.
d) No reintegrar al cliente la mitad del abono correspondiente al tiempo
que dure la omisión o el error de figuración en guía.
e) No brindar respuesta al cliente que reclame por facturación, en los
términos del artículo 28 del RGCSBT.
f) No exhibir al cliente la información sobre la que está basada su
facturación, o no entregar el detalle de llamadas, en los términos del
artículo 8 del RGCSBT.
ARTICULO 7º — Se considerarán infracciones gravísimas:
a) No notificar por medio fehaciente en el plazo previsto que el servicio
será dado de baja.
b) Suspender el servicio durante el tiempo de investigación del reclamo
ante el prestador o ante la Autoridad de Aplicación.
c) No rehabilitar el servicio dentro del plazo previsto en el artículo 47
del RGCSBT.
d) No respetar la medida de inhibir o rehabilitar que efectúe la Autoridad
de Aplicación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del RGCSBT. e)
No instalar servicios telefónicos públicos en el caso previsto por el
artículo 40 del RGCSBT.
f) No poner a disposición del público un Libro de Quejas, en las
condiciones del artículo 41 del RGCSBT.
g) No notificar al cliente el cambio de su número de teléfono.
ARTICULO 8º — Las infracciones no contempladas en los artículos anteriores
serán evaluadas de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de
presente Régimen Sancionatorio y la multa a aplicar, de corresponder, no
será inferior a MIL (1000) unidades de tasación ni superior a UN MILLON
(1.000.000) de unidades de tasación, salvo en caso de reincidencia con
relación al mismo cliente y por la misma falta dentro del transcurso de UN
(1) año aniversario. En tal situación los límites se incrementarán en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada reincidencia.
ARTICULO 9º — Las multas no serán inferiores a MIL (1000) unidades de
tasación ni superiores a CIEN MIL (100.000) unidades de tasación para las
calificadas como graves; ni inferiores a DIEZ MIL (10.000) unidades de
tasación ni superiores a UN MILLON (1.000.000) de unidades de tasación
para las calificadas como gravísimas. En caso de reincidencia, con
relación al mismo cliente y por la misma falta dentro del transcurso de UN
(1) año aniversario, los límites se incrementarán en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) por cada reincidencia.
ARTICULO 10. — Al aplicar sanciones de multa, la Autoridad de Aplicación
podrá disponer que la sancionada abone parte o la totalidad de la
penalidad mediante la acreditación del importe que se determine, en la
siguiente o siguientes facturaciones del cliente afectado. El importe
determinado se graduará de acuerdo al perjuicio sufrido por el cliente y
con el monto promedio de sus DOCE (12) últimos meses. Para el caso de
clientes que cuenten con menos de dicha cantidad de meses de antigüedad se
tomará el promedio de los meses que registre, y si no hubiera registros se
tomará el promedio general de la categoría del cliente. La acreditación
del importe mencionado no implicará renuncia del cliente a efectuar, en
sede judicial, los reclamos que considere pertinentes.
ARTICULO 11. — Las multas deberán ser pagadas dentro de los TREINTA (30)
días corridos de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.
Dentro de los máximos establecidos la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar multas por cada día en que los prestadores persistan en el
incumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 12. — Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán
con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o
permisos y de las personas por quienes aquéllos deban responder.
ARTICULO 13. — El acto sancionatorio firme en sede administrativa
constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la
infracción.
ARTICULO 14. — En la aplicación de las sanciones deberá asegurarse el
derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la
imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles
administrativos para la producción del descargo pertinente.
ARTICULO 15. — No serán pasible de sanción:
a) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no
imputables al prestador, en tanto se encuentren debidamente acreditadas,
sin perjuicio de cesar en la conducta y/o de reparar los daños
ocasionados.
b) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación
que bajo apercibimiento de sanción le efectúe la Autoridad de Aplicación.
No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca
perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social, o haya
motivado una intimación anterior.
ARTICULO 16. — El acto administrativo que imponga o rechace la aplicación
de la sanción establecida en el artículo 1º del presente Régimen
Sancionatorio no será pasible del recurso de alzada establecido en el
artículo 33 del Decreto Nº 1185 de fecha 22 de Junio de 1990 y sus
modificatorios.
ANEXO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CLIENTES DEL SERVICIO
BASICO TELEFONICO
Todos los derechos y obligaciones de ambas partes integrantes de la
relación deben ser ejercidos y cumplidos de conformidad con el Reglamento
General de Clientes de Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución
Nº 10.059/99 de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la
Nación, y demás normas aplicables, describiéndose a continuación una
síntesis de los derechos y obligaciones del cliente:
LOS CLIENTES TIENEN DERECHO A:
Acerca del servicio:
Acceder al servicio básico telefónico, el que será prestado en condiciones
de continuidad, regularidad e igualdad.
Elegir libremente entre los distintos prestadores del servicio básico
telefónico, tanto en el segmento local como el larga distancia nacional e
internacional.
Abonar por el servicio las tarifas que corespondan.
Recibir anualmente y en forma gratuita, la edición de la guía
correspondiente a su zona y a que en la misma se incluyan sus datos en
forma automática y gratuita.
Tener una copia del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico
Telefónico, el que deberá aparecer publicado en las primeras páginas de la
guía telefónica.
Cambiar de categoría de cliente, por cambio de actividad.
Ser tratado por los prestadores con cortesía, corrección y diligencia.
Rescindir el contrato, sin cargo alguno, previa notificación fehaciente
con treinta días de anticipación.
Convenir contratos temporarios o vinculados a casos especiales que prevean
una rescisión anticipada del contrato.
Requerir, sin cargo, la registración de un domicilio especial únicamente a
los efectos de las notificaciones que el prestador deba cursarle.
Tener a su disposición, en las oficinas de atención al cliente, el Libro
de Quejas, el Reglamento General del Cliente del Servicio Básico
Telefónico y el Cuadro Tarifario Vigente.
Acerca de la factura:
Recibir en las facturas, sin cargo adicional, información sobre la
cantidad global de llamadas y su importe o unidades de tasación según
corresponda y a que la misma sea remitida con una anticipación de diez
días a la fecha de vencimiento.
Recibir en las facturas información sobre las llamadas locales y larga
distancia nacional e internacionales de acuerdo a la franja horaria en las
que se generaron.
Recibir en las facturas información sobre los vencimientos anteriores
impagos, si los hubiere.
Conocer a través de la factura el nombre de la empresa por cuya cuenta y
orden se facturan las llamadas de “abonado llamante paga” y cantidad de
las mismas.
Requerir la emisión de un certificado de “libre deuda”.
Solicitar la inclusión en la factura de los datos del inquilino cuando
éste sea el usuario del servicio.
Acerca de los reclamos:
Mantener el servicio telefónico, aun ante la falta de pago de los
servicios de valor agregado que hayan sido reclamados.
Se le exhiba, ante un reclamo, la información sobre la que está basada su
facturación.
Recibir en forma gratuita y por una única vez el detalle de llamadas
correspondiente a la factura reclamada.
Reclamar ante el prestador los importes consignados en la factura y por
fallas del servicio, recibiendo constancia y/o número de registro.
Conservar el servicio durante el tiempo de investigación de un reclamo.
Ser informado adecuadamente sobre los importes y/o conceptos cuestionados
y la procedencia de los mismos.
Percibir la indemnización establecida por cualquier incumplimiento en el
que haya incurrido el prestador.
Percibir la indemnización establecida ante omisiones y/o registraciones
incorrectas en la guía de abonados.
Reclamar ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, personalmente en
cada una de sus Delegaciones Provinciales, por carta al Apartado Especial
114 (1000) Correo Central, o llamando al 0800-3333344, todo ello sin costo
alguno.
LOS CLIENTES ESTAN OBLIGADOS A:
Acerca del servicio:
Utilizar equipos terminales que cumplan con las normas técnicas y de
homologación vigente.
Desconectar los equipos que produzcan irregularidades en el sistema y/o
las redes.
Denunciar cualquier modificación a la relación contractual, entre otras
las relacionadas al cambio de categoría del servicio.
Usar el servicio de acuerdo a la normativa vigente.
Acerca de la factura:
Abonar las facturas.
Constituir, a requerimiento del prestador, un depósito en garantía en caso
de morosidad recurrente.
Acerca de los reclamos:
Abonar la parte no reclamada de la factura.
En caso de acudir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, aportar las
constancias de reclamo ante el prestador.
Publicada en el BON Nº 29.143, del 10 de mayo de 1999.
Sus sugerencias y consultas serán bien recibidas. Envíe sus
mensajes de correo electrónico a la siguiente dirección de E-Mail:
controlpopular@gmail.com o controlpopularargentino@hotmail.com
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