Hay algunos que opinan que frente a un asalto hay que entregarse a los los ladrones.
Otros se defienden,porque de lo contrario ,cada día habría mas crímenes.-
Cada uno tiene la opción de hacer lo que le parezca y se anime.
LA LEGITIMA DEFENSA -
NUNCA EL EXCESO EN LA DEFENSA
Pero sepa que cuando el Estado,en representación de la sociedad en su conjunto, no cumple con brindarnos seguridad, tenemos todo el derecho de defendernos usando los medios idóneos para salvar la vida y los bienes.-
Otro Caso:Estaba con su novia en el auto y .....
Refirió que en tal circunstancia apareció imprevistamente un sujeto de sexo masculino quien con un arma apuntó en su cabeza, diciendo “bajate, no grites” (agregó que el vidrio de la ventana de su lado -del conductor- estaba algo abierto) Indicó que éste abrió la puerta del vehículo e inmediatamente colocó el arma sobre su cabeza, como indicara, pegando golpes sobre su cien mientras lo apuntaba. Ante ello, bajaron tanto su novia como él mismo del vehículo.
Lea más sobre lo que dijo el juez de la emoción violenta.Haga Clic en comentario abajo
Consejo de Prevención Vecinal
2 comentarios:
Si esto es lo que dice la ley...pero mientras tanto te meten en cana para que tengas que contratar un abogado que tiene la policia y segun sea tu paga te sacan o te dejan meses como el caso de Raca.
Todo es un negocio repugnante.
Jose V.
DEFENSA PROPIA Y EMOCION VIOLENTA
///nos Aires, 19 de Junio de 2007. -
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 29.275/07 del registro de la
Secretaría n° 117 de este Juzgado en lo Criminal de Instrucción n° 34, a mi cargo, y
respecto de la situación procesal de HERNÁN ARIEL FONTANA ( no posee alias,
titular del D.N.I n°28.060.697, de nacionalidad argentina, nacido en Pergamino, Pcia. de
Bes As, el 24 de Mayo de 1980, hijo de Aldo Raúl y de Susana Beatriz Molinari , de
estado civil soltero, de ocupación empleado, lee y escribe, con domicilio real en Rafael
Obligado 849 de Pergamino, Pcia. de Buenos Aires y constituído en Holmberg 1071
Planta Baja “1" y “2" de esta ciudad (estudio de los Dres. Adrián Alberto Arena y
Guillermo Alberto Romero) .
Y CONSIDERANDO: I ).-
Que al nombrado se le imputa la comisión de los siguientes hechos:
hecho “a” : el hecho acaecido el 3 de junio de 2007 , alrededor de las
12 horas, en la calle Allende casi intersección con la calle Simbrón de esta ciudad,
consistente en haber dado muerte a Carlos Roberto Argañaraz por disparos que
efectuara con la pistola marca Bersa Thunder, calibre 9 mm, numeración 5628844 de la
cual resulta ser legítimo usuario.
El suceso se originó a raíz de que momentos antes de los disparos,
Fontana y su novia Verónica Bersani, se encontraban en el interior del rodado marca
Peugeot 206, dominio colocado EUP 424, de propiedad de Hernán Fontana,
estacionados sobre la calle Allende altura 3300 -entre J.P Varela y Simbrón de esta
ciudad- cuando de manera imprevista Argañaraz abrió la puerta del lado del conductor -
donde se ubicaba Fontana- colocandole a este la pistola marca Taurus calibre 9mm
TOA 50429 en la cabeza exigiendo a ambos que desciendan del rodado, lo que
efectuaron, comenzando Argañaraz a retirarse del lugar a bordo del mencionado
vehículo ocasión en que Fontana efectuó aproximadamente 11 disparos -los mismos
impactaron sectorizados en la parte trasera izquierda y en el interior del vehículo-.,
dando muerte al mencionado Argañaraz (producto de lesiones toraco-abdominales por
proyectil de arma de fuego-hemorragia interna) a quien se secuestró el arma
premencionada con la cola del disparador sin montar, con doce cartuchos, sin munición
en recámara.
hecho “b”: se imputa a Fontana el haber tenido en su poder, sin la
debida autorización legal, la pistola, calibre 9mm, marca Bersa Thunder, número
562844 cargada con los cartuchos de bala correspondientes conforme surge de la
descripción del hecho descripto precedentemente, la cual llevaba en el interior de una
cartera que guardaba en la guantera del rodado marca Peugeot 206, dominio colocado
EUP 424 ; hecho que se verificó el 3 de junio de 2007 a las 12 horas hs.
aproximadamente, en la calle Allende, altura 3300 de esta ciudad (entre Simbrón y JP.
Varela), oportunidad en la que se le secuestró el arma en cuestión y se lo detuvo.
II 1. Al respecto, obran las siguientes probanzas colectadas durante la
instrucción: 1) declaración testimonial de Carlos Smith (fs.1 /2 vta) del numerario de la
seccional 45a. De P.F.A., 2) acta de detención y notificación de derechos de Hernán
Fontana (fs, 4/vta.), 3) plano del lugar del hecho (fs. 7), 4) información respecto del
dominio EUP 424 (fs. 9), 5) fotografías tomadas en el lugar del hecho, de impacto de
balas, del rodado, del occiso (fs. 10/12), 6) acta de levantamiento de la prueba
Dermotest , de extracción de sangre y orina respecto del imputado e informe médico
legal (fs. 22 y 27/28 y 55), 7) declaración testimonial de Rolando Raúl Scifo Modica
(fs. 25/vta.) y plano a mano alzada del lugar del hecho (fs. 24), 8) fotografías del
prevenido (fs. 29), 9) declaración testimonial de Verónica Mercedes Bertani (fs. 30/1),
10) declaración testimonial de Clara Páez (fs. 46/vta), 11) sobre que contiene
credenciales de legítimo usuario de armas a nombre de Fontana y fotocopias de las
mismas (fs. 53/54), 12) fotocopias de cédula verde, de carnet de conductor y de seguro
a nombre de Fontana /fs. 62 vta), 13) fotografías digitales de efectos secuestrados (fs.
68/71 vta.), 14) declaración de Verónica Bertani (fs. 79/vta.), 15) informe del psiquiatra
forense Dr Juan J. Covelli respecto de Fontana (fs. 81/83 y 124/130), 16) autopsia n°
1359 (fs. 111/119) e informe toxicológico (fs. 184) , 17) informe psicológico labrado
por la Lic. Miotto (fs. 131/134), constancia de electroencefalograma respecto de
Fontana (fs. 135), 18) constancia de la Div. Armas y Agencias de P.F.A. (fs. 143 y
214) , 19) informe pericial respecto del celular Motorola V 300 (fs. 149/177), 20)
partida de defunción de Carlos Argañaraz (fs. 181), 21) informe pericial de efectos
secuestrados (fs. 217) , 22) declaración testimonial de Leonardo Di Lorenzo y N.
Elizabeth Natale Carrasquedo (fs. 218/219), 23) pericia de Laboratorio Químico de
P.F.A (fs. 232, 240 y 243), 24) vistas fotográficas de efectos secuestrados (fs. 235) y
del occiso (fs. 236), 25) plano del lugar del hecho (fs. 238), 26) Información del Repar
y Renar (fs. 246/247 y 249/250), 27) adelanto de conclusiones de pericia de la Div.
Balística de P.F.A. (Fs. 254)
2. Formalmente indagado, Fontana refirió encontrarse en esta ciudad
debido a que concurriría a una reunión -que nuclea a personas relacionadas con la
marca de autos Peugeot, modelo 206- razón por la que estaba estacionado en el lugar
del hecho con su novia, dentro del rodado.
Refirió que en tal circunstancia apareció imprevistamente un sujeto de
sexo masculino quien con un arma apuntó en su cabeza, diciendo “bajate, no grites”
(agregó que el vidrio de la ventana de su lado -del conductor- estaba algo abierto)
Indicó que éste abrió la puerta del vehículo e inmediatamente colocó el
arma sobre su cabeza, como indicara, pegando golpes sobre su cien mientras lo
apuntaba. Ante ello, bajaron tanto su novia como él mismo del vehículo.
Manifestó que su novia demoró unos instantes en bajar, y al hacerlo
notó que lo hacía llorando, a la vez que se agarraba la zona del vientre como
agachándose.
Dijo no recordar bien, pero ante dicha situación sacó el arma y disparó,
para luego salir corriendo desesperado.
Explicó haberse sentido muy confundido, a la vez que le sobrevinieron
recuerdos que se le mezclan tipo “flashes”.
Indicó que el sujeto lo apuntó en todo momento, solo dejó de hacerlo
cuando apuntó a su novia en el transcurso en que ésta demoró en descender del
automotor.
Dijo que cuando el sujeto ascendió al rodado, quedó a 6 metros del
vehículo aproximadamente pudiendo ver que el individuo lo apuntaba desde el interior
del vehículo (describió al arma portada por quien intentó sustraer su vehículo como
“brillosa”) Agregó que el momento en que efectuó los disparos son parte del flash que
sintió, no recordando cuantos tiros realizó.
Recalcó no haberse escapado del lugar, sino que entró en un bar donde
intentó calmar a su novia, donde había un policía por lo cual se quedó más tranquilo.
Respecto al arma con la que disparó, indicó que estaba en la guantera del rodado en una carterita
con toda la documental del vehículo y del arma. Que como
había llevado a lavar el auto, puso monedas dentro de la carterita . Al estacionarse en el
lugar, tomó la cartera y estaba pasando las monedas de esa cartera a un cubículo que
está en el costado de su asiento, por si tenía que pagar peaje, siendo en ese momento en
que aparece el sujeto en cuestión.
A la pregunta concreta del Tribunal, explicó que el cargador y el arma
lo lleva todo junto, no separado, aclarando que ha dado poco uso a esa pistola, la cual
pensaba vender.
Concluyó que lo que lo llevó al impulso de efectuar los disparos, fue
ver el estado de su novia sumado a que estaban llevandose el auto que utiliza para
trabajar, y por el que ahorró cuatro años para poder acceder a comprarlo. Finalizó su
descargo, indicando que actuó para defenderse y que nunca tuvo intención de matar a
esa persona.
III
En primer término corresponde analizar la conducta desplegada por el
imputado Fontana en relación al fallecimiento de Carlos Alberto Argañaráz, producto
de los disparos de arma de fuego realizados por el primero.
1. Ha quedado debidamente demostrado por los elementos probatorios
aunados al proceso y que fueron enumerados párrafos anteriores que Hernán Ariel
Fontana el pasado 3 de junio del corriente año cerca de las 12.00 hs. Mientras se
encontraba a bordo de su automóvil marca Peugeot modelo 206 chapa patente EUP
424 en la calle Allende, casi intersección Simbrón de la Capital Federal, junto con su
novia Verónica Bersani, fue abordado por Argañaraz quien mediante el uso de un arma
de fuego logra desapoderar el rodado mencionado, por lo que Fontana en momentos
que Argañaraz huía a bordo del rodado le efectúa 11 disparos con su arma Bersa
Thunder calibre 9mm, impactando al menos 3 de ellos produciendole la muerte en
forma instantánea.
No existiendo dudas respecto del real acontecer de los hechos habré de
analizar la posible calificación del injusto.-
2. En función de las conclusiones de los informes médicos realizados
por los Dres. Miotto y Covelli cuyas constancias obran a fs.124/130 y 131/134, y de los
testimonios incorporados a fs.252/253.
La cuestión deberá analizarse sobre la base del posible encuadre del
hecho atribuido, en las previsiones del art. 81, primero, inc.a), es decir el homicidio
cometido en estado de emoción violenta.
La emoción violenta legalmente consagrada se caracteriza por una
intensísima conmoción del ánimo que suele desordenar los comportamientos diluyendo
la capacidad inhibitoria natural de los frenos genuinos o culturalmente adquiridos.
Según Bonnet la violencia emocional obnubila u oscurece la
conciencia, originando un verdadero estado crepuscular psiquico. La atención se torna
difusa las imágenes no se fijan, por lo que la memoria evocativa resulta incompleta.
Aunque no todo se olvida, existen siempre “islotes mnésicos e islotes amnésicos”
respecto de detalles trascendentes o intrascedentes (ver Bonnet “Medicina Legal”
segunda edición, pag. 1475).-
Agrega Bonnet que en el estado de emoción o persona emocionada se
producen situaciones de arrebato, impetuosidad u ofuscación momentánea, como así
también miedo o cólera. Esta situación fue descripta como “huracán psicológico de
Ferri”.-
Existe una intensa perturbación del psiquismo, sin que ello suponga la
perdida de la comprensión de lo que hace.-
Ahora bien, para ser excusable, el estado emocional debe resultar
explicable por las circunstancias que envuelven la conmoción anímica y no por la
conmoción anímica misma. La afrenta que lo provoca -a cuya génesis debe ser extraño
el emocionado- tiene que representar una injusticia no de escaso relieve para el sujeto
agente, idónea para producir sin mas una reacción de magnitud, y que como
consecuencia de tal afrenta el emocionalmente conmovido se encuentre impelido por
una causa que efectivamente para él tiene un sesgo de justicia (ver Cam. Cas. Penal
Pcia. Bs. As. Sala I causa 210 Iglesias). En pocas palabras debe existir cierta especie de
inocencia respecto de las circunstancias condicionantes de la emoción.
En el caso particular por los informes médicos realizados se ha
comprobado que Fontana actuó en estado de emoción violenta, siendo claramente
explicitado por el Dr. Covelli a fs. 128 cuando refiere “ si consideramos las fallas
mnésicas mencionadas y la conducta impulsiva descripta, éstos dos elementos clínicos
permiten inferir la existencia de un compromiso de la conciencia, lo denominado como
estado crepuscular de la misma. Lo que es denominado como emoción violenta”. A su
vez según surge de las declaraciones testimoniales tanto del Dr. Covelli (ver fs.247) y
Miotto (ver fs. 248) debe descartarse una emoción violenta patológica, es decir no se
alcanzó a provocar una profunda alteración de las facultades mentales, generando un
estado de inconciencia absoluta.
Por otra parte las distintas circunstancias que rodearon el hecho, como
ser la intimidación provocada por Argañaraz al apuntarlo con un arma de fuego con la
finalidad de sustraerle el automóvil, la presencia de su novia, también intimidada; la
creencia de que su novia podía haber sido herida al notar que se tomaba a la altura de su
estómago, son entre otras circunstancias, por demás idóneas para derivar en una
conmoción anímica. De ésta forma se encontrarías satisfechos los distintos elementos
requeridos para encuadrar el hecho en la figura un Homicidio en estado de emoción
violenta y poder descartar claramente u n homicidio doloso, tanto simple como
agravado.
3.No obstante el razonamiento efectuado en el apartado que antecede
también deberá analizarse la posible existencia de una causal de justificación de las
enumeradas en el art. 34 del C.P. Descartado el posible estado de inconciencia del
inciso 1, la encuesta deberá dirigirse a la posible aplicación del inciso 6 del citado
articulo, esto es legitima defensa en lo que respecta al delito que se le atribuye.-
Como ya expresara al momento se ensayar una posible calificación del
hecho, el tipo objetivo del delito bajo estudio se encuentra acreditado con los distintos
elementos de prueba incorporados, entre ellos el informe de la autopsia agregado a
fs.111/9 que dan cuenta que la muerte de Argañaraz se produjo por lesiones Toraco-
abdominales por proyectil de arma de fuego y los informes de balística incorporados a
fs. 254.
En consecuencia existió acción y relación de causalidad o de
imputación objetiva entre la conducta desarrollada por el imputado y los resultados
producidos en perjuicio del occiso.
Habiendo realizado un análisis de la tipicidad, al menos en su faz
objetiva, corresponde, ahora sí, preguntarse si la conducta desplegada por Fontana ha
sido antijurídica, o pudo haber actuado bajo el permiso legal de la legítima defensa.
El estudio de los permisos en el derecho penal necesariamente deben
analizarse tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. El permiso para estar completo y
excluir la culpabilidad del autor tiene que reunir los dos extremos (objetivo y subjetivo)
ya que si se excluye alguna de estas fases no habría permiso legal.
En tal aspecto se ha sostenido que “las causas de justificación tienen
elementos objetivos y subjetivos. Para justificar una acción típica no basta con que se
dé objetivamente la acción justificante, sino que es preciso ademas, que el autor
conozca esa situación e, incluso, cuando así se exija que tenga las tendencias subjetivas
especiales que exige la ley para justificar su acción (Muñoz Conde, Francisco y Garcia
Arán, Mercedes, Derecho Penal, Parte General).
A su vez, se ha afirmado que “ la legítima defensa requiere
subjetivamente el reconocimiento de la situación de defensa y la finalidad de
defenderse, pues en todas las causas de justificación la intención del autor debe
coincidir con la proposición permisiva como única forma de eliminar el disvalor de la
acción” (TCPPBA Sala II Bagablia, Débora).-
También se dijo que “..el derecho a la legitima defensa actualmente
vigente se basa en dos principios: la protección individual y el prevalecimiento del
derecho. Es decir: en primer lugar la justificación por legitima defensa presupone
siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión
antijurídica a un bien jurídico individual; la legitima defensa es para el particular un
derecho protector duro y enraizado en la convicción jurídica del publo..” (Claus Roxin
Derecho Penal Parte General).
Luego de las consideraciones realizadas corresponde adentrarse en el
análisis concreto de los presupuestos de la legitima defensa establecidos por el art. 34
inc.6 del Código Penal: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio
empleado; y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Con referencia al primer aspecto en doctrina se ha dicho “ la agresión
debe ser antijurídica. Siguiendo a Maurach, una agresión es antijurídica si representa un
ilícito de conducta y hace temer la realización de un ilícito de resultado (Donna,
Edgardo, Teoría del Delito y de la Pena Tomo II, pag. 146).
También Roxín en su libro Derecho Penal, Parte General, expresó “ la
legitima defensa debe afirmar el derecho frente al injusto y no solo frente a la
culpabilidad; y debe dejar claro quien está del lado del derecho y quien en el del
injusto.
En relación a éste aspecto está debidamente comprobado que Argañaraz
munido de un arma de fuego apta para el disparo, cargada y montada intimidó
apuntandolo con la misma a Fontana y su novia para que desciendan del automóvil
Peugeot 206, a los efectos de lograr sustraer el mismo, procediendo a subirse al él e
intentar darse a la fuga, mientras -según dichos del imputado- exhibía el arma al
arrancar con el auto mencionado.
En consecuencia se puede afirmar que existió una situación de peligro
concreta tanto para la vida y patrimonio de Fontana, como así también para su novia,
dándose así el primer presupuesto analizado, esto es la agresión ilegítima.-
No caben dudas respecto de la actualidad de la agresión sufrida por el
imputado. Al respecto se ha sostenido “..es actual una lesión inminente o persistente de
bienes jurídicos. De éste modo se determina el instante inicial y final de la agresión. Por
eso no basta la voluntad de lesionar un bien jurídico, sino se actualiza externamente. De
todas formas, el agredido no debe esperar a ser atacado para defenderse, por lo que lo
decisivo es el comienzo inmediato de la agresión, que puede abarcar la última etapa de
la preparación, situación ésta permitida por la ley al aceptar la defensa, tanto para
impedirla como para repelerla (Donna, Edgardo).
En cuanto al segundo presupuesto, la necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla, a juicio del suscripto se encuentra satisfecha toda
vez que Fontana ante una agresión ilegítima con un arma de fuego, repelió con el único
elemento idóneo que poseía, es decir con otra arma de fuego.
Se ha dicho que: “..la racionalidad del medio empleado que exige la
proporcionalidad tanto en la especie como en la medida, de los medios empleados para
repeler la agresión. Es decir, la entidad de la defensa, una vez que ésta sea necesaria es
preciso que se adecue a la entidad de la agresión (Muñoz Conde, Francisco y Garcia
Arán, Mercedes).
La cantidad de disparos realizados por Fontana no puede resultar óbices
para entender como irracional el medio empleado, en cuanto a la medida o intensidad,
ya que si su intención fue la de preservar su vida o la de su novia, imposible resultaba
medir la cantidad de disparos a realizar, máxime con la ubicación en que se encontraba
su agresor, dentro del auto y escasos metros delante suyo.
“...la defensa será proporcionada y racionalmente necesaria cuando el
medio empleado para ejercerla guarda proporción con la agresión sufrida y el peligro
que éste genera, extremo que se configura en el supuesto en que, según las
circunstancias que rodean al hecho, el valor de los bienes en juego, y el carácter,
naturaleza y probables efectos de la agresión, su uso implica el empleo de aquellos
elementos de defensa de los que se dispone en el momento de producirse el ataque, que
resulten adecuados para repelerlo...” (TCP de Bs. As. Sala III voto del Dr. Mahiques
25-3-03 p 4501).-
Finalmente se encuentra satisfecho el último presupuesto de la falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende, ya que se encuentra debidamente
establecido que Fontana se encontraba dentro de su automóvil junto a su novia,
esperando la llegada de unos amigos, cuando Argañaraz los sorprende apuntandolos
con un arma de fuego. Es claro que la agresión fue provocada exclusivamente por el
accionar de quien a la postre resultara herido de muerte.
En base a las consideraciones vertidas entiendo se encuentran reunidos
los elementos suficientes para sostener que Fontana al momento de realizar los disparos
que provocaran la muerte de Argañaraz lo habría hecho mediando la causal de
justificación establecida en el art. 34 inc. 6 del Código Penal, por lo que corresponde
disponer el sobreseimiento respecto de tal hecho, con la declaración de que la
formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que hubiere
gozado (arts. 334 y 336 inciso 5 y última parte del C.P.P.N.).
4. No escapa al suscripto la existencia de una circunstancia que pueda
acarrear ciertas dudas o cuestionamientos. Específicamente me estoy refiriendo a si
Argañaraz, luego de subir al auto que instantes antes había logrado desapoderar de
Fontana, le exhibió a éste por la ventanilla del conductor, que se encontraba en parte
baja, el arma de fuego que esgrimía. Un primer análisis me lleva a sostener que no
existe ningún elemento contundente de prueba que pueda desvirtuar lo dicho por
Fontana en su declaración indagatoria, nótese que no existieron testigos presenciales
del hecho y está debidamente probado que Argañaraz llevaba consigo el arma.Un
segundo análisis me lleva a pensar que resulta al algún aspecto improbable que
Argañaraz, al mismo tiempo que ponia en marcha el automóvil pueda mostrar el arma
por la ventanilla, aunque tampoco se lo puede descartar de plano no ser de imposible
realización, ya que pudo con una mano dar arranque y luego poner el cambio necesario
para arrancar tomando el volante con una mano.-
Independientemente de lo manifestado precedentemente habré de
valorar lo referido por los Dres. Covelli y Miotto en sus respectivas declaraciones
testimoniales (fs. 252 uy 253) En efecto los mismos coinciden en afirmar que Fontana
en virtud de la situación vivida pudo haber padecido cierta distorsión, al menos parcial,
de lo que sucedía, a expensa de un estrechamiento de conciencia. Produciendose así un
déficit de la aprehensión sensoperceptiva. De ésta forma, aún cuando esto no haya
sucedido, bien puedo Fontana, haber creído ver el arma por la ventanilla, como así
también a su novia herida, lo que motivó la realización de los disparos.
En consecuencia, la solución del presente caso puede realizarse también
sosteniendo la teoría de la legitima defensa putativa o de error en la legitima defensa.
La defensa putativa cuando por un error sustancial de hecho, por una
equivocada interpretación de una circunstancia, el sujeto cree hallarse en la necesidad
de defenderse, sin que exista tal peligro. Se obra de buena fe, en la errónea concepción
de que un mal lo amenaza y que se está ejerciendo una reacción proporcionada a él y en
las condiciones de justificación.-
En el caso particular, el error estaría dado en la apreciación de
encontrarse apuntado por un arma de fuego, aún cuando el agresor ya se encontraba en
posesión del auto e iniciando la fuga. No puede, en éste aspecto dejar de destacarse los
innumerables casos que han ocurrido en los últimos tiempos y que son de dominio
público en los cuales víctimas de robos han sido heridas o muertas por sus atacantes,
aún cuando éstas no se resistieron. Esta circunstancia evidentemente debe influir en la
psiquis de cualquier persona que es víctima de un delito cometido con arma de fuego.
Explica Jimenez de Asúa que la defensa putativa es la creencia en que
nos hallamos atacados y que, subjetivamente nos hace pensar que es necesario la
defensa.
Zaffaroni afirma que “ resultará que todo falso conocimiento que
recaiga sobre elementos del tipo o bien sobre la comprensión de la antijuridicidad nos
enfrentará con el problema del error en general.-
El error es un estado cognoscitivo. Es un conocimiento distinto o
equivocado en relación a algo, o supone ausencia de conocimiento de ese algo.
Ya sea nos encontremos ante una legítima defensa o una legitima
defensa putativa, ambas debidamente fundadas, la solución conlleva a sobreseer al
imputado como bien se expresara al analizar la posible legitima defensa.-
IV
Respecto del hecho “b” considero que cuento con elementos de
prueba suficientes como para tener por acreditada la existencia del hecho y la
responsabilidad que le compete al incuso por el mismo, en los términos del art. 306 del
Código Procesal Penal.
1. En efecto, del acta inicial (fs. ½) labrada por personal de la seccional
45a. de P.F.A., se desprende que luego del evento descripto como hecho “a”, el propio
Fontana hizo entrega a la prevención del arma Bersa Thunder, 9 mm, numeración
562844, sin cargador colocado, sin municiones, habiéndose dejando constancia que el
arma se recibió abierta, con vaina trabada en recámara.
2. Los dichos de la novia del prevenido, Verónica Bertani (fs. 30/31)
dan cuenta que sabía que Fontana tenía un arma, que llevaba en la guantera del rodado,
y respecto de la cual había efectuado la semana anterior los trámites necesarios ya que
se le había vencido “el carnet”. En igual sentido, se expresó el padre del incuso (fs.
49/vta.)
3. Tal como surge de fs. 52, se secuestraron credenciales a nombre de
Fontana respecto del arma con el cual se efectuaron los disparos investigados, tal cual
surge de las fotocopias tomadas a dicha documental (fs. 54)
4. Obra vista fotográfica del arma secuestrada a Fontana -como así
también de la correspondiente al occiso- a fs. 68.
5. Tanto el RENAR, como la Div. Armas y Agencias de Policía Federal
Argentina, informaron al Tribunal que la pistola Bersa de marras está a nombre del
encartado (fs. 248 y 249) indicando el último ente que no posee pedido de secuestro a
la fecha.
Cabe indicar que el REPAR (fs. 246) indicó no tener registro de dicha
arma aunque informaron que el registro de ese tipo de arma de fuego es competencia
del ente nacional.
A su vez, el arma resultó apta para el disparo y de funcionamiento
normal (fs. 254)
6. El propio incuso, relató al Tribunal a modo de descargo, que tenía en
su poder el arma en cuestión, que llevaba en su guantera dentro de una carterita
habiendo indicado que llevaba el arma y el cargador, todo junto (es decir no separado)
Entonces, los elementos mencionados precedentemente, -valorados
conjuntamente- forman un cuadro probatorio suficiente -al menos para esta etapa
procesal- del que se deriva una imputación de responsabilidad penal hacia Fontana en
los términos del art. 306 del Código Procesal Penal.
Recuérdese al respecto que “...para el dictado del auto de
procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho
ilícito ni de la participación de los procesados en su producción. Por el contrario y tal
como lo sostiene la doctrina, a dicha medida le basta con un juicio de probabilidad
sobre la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad que como partícipe le
corresponde al imputado. De lo que se trata pues, es de habilitar la base del proceso
hacia el juicio que es la etapa en la cual se desenvolverán los debates y la confrontación
con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una
tarea que le es impropia, instaurándose el periodo contradictorio por anticipado, en el
momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver
en forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la
decisión....Para el auto de mérito que se trata basta entonces con la mera convalidación
de la sospecha...” ( C.C.C.Fed., Sala I, causa n° 31.886, rég. 799 “Vanden Panhyusen,
José A. y otros s/ proc.”)
7. En cuanto a la calificación legal asignada a la conducta en análisis,
encuadra, en principio, en el delito de portación ilegítima de arma de guerra (hecho
“b”) debiendo responder el imputado como autor del mismo (arts. 45, 189 bis, segunda
parte, cuarto párrafo del Código Penal)
En efecto, encuentro reunidos los requisitos exigidos por el tipo del art.
189 bis del Código Penal que , entre los tipos que prevé, reprime a quien tenga o porte
armas de guerra o de uso civil sin la debida autorización legal.
Portación y tenencia son dos figuras que no están expresamente
definidas en el Código Penal ni en la Ley 20.429 de Armas y Explosivos, ni en el
Decreto 395/75 reglamentario de la norma en cuestión. Sin perjuicio de ello, del
articulado de éste último se puede colegir que tenencia implica que el arma esté en la
esfera de custodia del autorizado (ver art. 57 inc. 1° del decreto citado que permite al
autorizado a tener un arma mantenerla en su poder y diversas acciones que implican esa
esfera de custodia) mientras que la portación implica llevarla encima en condiciones
inmediatas de disparo.
Esta interpretación es también divulgada en forma oficial por el
RENAR, organismo de aplicación de esa ley en su página de internet y también ha sido
reconocida por el Superior en diversos pronunciamientos (como por ejemplo en la
causa n° 1789/02 del Tribunal).
Así se ha dicho que “...La portación de un arma define la acción de
disponer, en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego cargada o en
condiciones de uso inmediato. Debe distinguirse la tenencia de la portación. El Estado
otorga la autorización de tenencia de armas a determinadas personas, más de ninguna
manera equivale a la necesaria para la portación, que implica llevar consigo un arma
cargada o en condiciones inmediatas de fuego, con un riesgo mayor para la seguridad
pública, resultando tal conducta tipificada en el 3er. párrafo del art. 189 bis, C.P...”
(C.C.C., Sala VI, c. 18040 “Sánchez, Arturo”, rta. 19/04/2002)
También se dijo que “... portar un arma es trasladarla fuera del ámbito
de resguardo en el que se encontraba, con sus municiones cargadas (arts. 86, 87, 88,
110, 111, 112 y 125, dec.395/75, reglamentario de la ley de armas y explosivos
20.249). Por el contrario, la tenencia, esto es, tenerla en el domicilio particular, o en un
lugar físico en el que puede disponerse de ella...”(C.C.C., Sala VI, c. 19.195
“Rodríguez Mirandas, César Gabriel”, rta. 24/09/02).
Finalmente, sobre la portación se dijo que “... Para que se configure el
delito previsto y reprimido por el art. 189 bis, párrafo tercero, C.P., el causante debe
llevar consigo un arma en lugar público y en condiciones inmediatas de uso...” (C.C.C.,
Sala I, c. 19487 “Alvarado, Ariel”, rta 3/03/03, con cita de C.C.C., Sala VI, c. 19.953,
"Villalba, Julio C.", rta: 26/9/2002 y Sala I, c. 19.394, "Zotarez, Geraldine", rta:
14/2/2003).
Entonces, quien porta un arma también esta teniéndola, pero no todo el
que tiene exclusivamente porta, puede hacer otras cosas como conservarla, guardarla,
transportarla, etc.
La circunstancia de encontrarse el arma Bersa modelo Thunder calibre
9mm n° 562844 en la guantera del automóvil que conducía el imputado Fontana y
estando la misma cargada es interpretada por el suscripto como constitutiva del delito
de portación de arma ya que considero que la misma se encontraba en condiciones
inmediatas de disparo.
Más aún, teniendo en cuenta las constancias de autos, el nombrado ha
efectuado disparos con la misma -en el marco del hecho “a” del considerando 1.-,
extremo que corrobora lo apuntado precedentemente.
El encuadre de las armas, surge de las previsiones de la Ley de Armas y
Explosivos n° 20.429 y de su reglamentación por el Decreto n° 395/75 (arts. 1 y 3 Ley
20.429 y arts. 1, 4 primer párrafo y 5 inc. 1° apartados “a” y “b” a “contrario sensu” del
Decreto 395/75)
De esto se concluye que la pistola marca Bersa modelo Thunder calibre
9mm es arma de guerra, y por ello el imputado debe responder como autor del delito
previsto por el art. 189 bis parte segunda, cuarto párrafo del Código Penal.
Cabe destacar que toda vez que se ha comprobado que el incuso es
legítimo tenedor del arma en cuestión, la figura se atenúa en los términos de la misma
norma precitada, párrafo quinto.
Entonces, surge que la portación es ilegítima porque el imputado si bien
resulta tenedor autorizado , no está registrado como legítimo usuario de ese tipo de
arma (en síntesis, Fontana es titular del arma más no tenía permiso de portación)
De hecho, el propio encartado indicó que estaba por razones de turismo o
paseo en la ciudad, que llevaba el arma cargada en la guantera de su rodado, lo que
excede el marco de la tenencia a la que estaba autorizado.
En consecuencia no existe justificación legal alguna para que el encartado
se haya encontrado en posesión del arma en cuestión fuera de su domicilio.
Aún cuando fuere de limitado valor probatorio, debe destacarse que en el
día de la fecha , en la nota brindada al diario “Clarín” por el imputado , éste explicó que
tenía el arma consigo por una cuestión de seguridad, extremo que , como se dijo excede
las posibilidades que le otorga la tenencia autorizada (cuya impresión obtenida vía
Internet se agrega al presente)
Fontana deberá responder como autor de los hechos en cuestión, porque
despegó personalmente la conducta típica.
8. En cuanto a la libertad ambulatoria del imputado, he de estar a lo
resuelto en el incidente de excarcelación respectivo, en que se concedió el beneficio
bajo caución real a cuyas conclusiones me remito en honor a la brevedad y doy por
reproducidas en el presente..
Cabe indicar que al otorgar ese beneficio , se analizó la imputación
gravosa que pesaba sobre el incuso inicialmente, dejándose sentado que podía ser
modificada con los estudios médicos e informes pendientes .
Avanzada la pesquisa, y teniendo en cuenta lo que aquí se ha de resolver,
cabe indicar que a Fontana se lo responsabiliza por la portación ilegitima de arma de
guerra (arts.. 189 bis, parte 2, párrafo cuarto) por lo que la escala penal establecida
permite la libertad del encartado durante el proceso (arts. 316, 317 inc. 1° y 310 del
Código Procesal Penal)
9. Por último, en virtud del temperamento al que ha de arribarse,
corresponde el dictado de un embargo sobre los bienes y/o dinero del incuso, a fin de
garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso (art. 518
del C.P.P.)
Por ello, considerando la posibilidad de que haya que afrontar costas del
juicio -como ser el pago de los honorarios de los profesionales que intervengan, gastos
derivados del trámite y la posible pena pecuniaria que podría derivar en caso de una
condena-, corresponde fijar un monto prudente como medida cautelar, a fin de cubrir
los fines reseñados.
Al respecto, el Superior ha dicho que "...si el monto del embargo resulta
acorde al daño económico que causaron los hechos a los damnificados y el creciente
beneficio que arrojan estas actividades, toda vez que debe resultar suficiente para
afrontar no sólo los rubros comprendidos en el art. 518 del C.P.P.N. sino la
composición de las costas que ilustra el art. 533 de dicho ordenamiento, debe ser
confirmado..." (CCC, Sala VII, C. 20.234, “Maganas Sergio Esteban y otros”, rta.
16/05/03; en igual sentido CCC, Sala VI, C. 20.055, “Etcheverry de Osores María D. y
otros”, rta. 28/02/03; Sala V, C. 19.391 “Rodríguez Oscar Partos”, rta. 27/08/02 y
19.475, “Serafini Carmelo y otros”, rta. 13/09/02; Sala VII, C. 19.961 “Amaya Ariel
Andrés”, rta. 6/11/02 y Sala VI, C. 17.637 “Gargantini Juan Bautista y otros”, rta.
30/08/02)
10. Por lo expuesto, habiendo valorado las pruebas colectadas conforme
las reglas de la sana crítica -basadas en un eficaz razonamiento lógico y en la
experiencia del juzgador-; sin perjuicio de posteriores modificaciones que puedan
hacersele al presente en los términos del art. 311 del ritual y en aplicación de las
normas citadas y de los art. 518 y cctes. del C.P.P., corresponde y así;
RESUELVO:
1. SOBRESEER a HERNÁN ARIEL FONTANA, cuyas restantes
condiciones personales obran en autos, en la presente causa n° 29.275/07 del
registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34, secretaría n°
117, POR HABER MEDIADO UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN -respecto
del hecho “a” del considerando 1.- en aplicación del art. 336 inc. 5° del
C.P.P, haciendo constar expresamente que la formación del sumario no afecta
el buen nombre y honor del que gozare el nombrado.
2. DISPONER EL PROCESAMIENTO de HERNÁN ARIEL
FONTANA, cuyas demás condiciones personales obran en autos, en la presente causa
n° 29.275/07 del registro de la Secretaría n° 117 de este Juzgado de Instrucción n° 34, a
mi cargo, por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable de la comisión
del delito de portación ilegítima de arma de guerra -respecto del hecho “b” del
considerando 1.- (arts. 45, y 189 bis, parte segunda, párrafos cuarto y quinto del
Código Penal) mandando a TRABAR EMBARGO sobre los bienes del encausado
hasta cubrir la suma de pesos .................................. ($ ...........), a cuyo fin se labrará
el
mandamiento respectivo que será diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal.
2. CONFIRMAR LA LIBERTAD AMBULATORIA, de la que se
encuentra gozando HERNÁN ARIEL FONTANA de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en la presente causa n° 29.275/07 del registro de la
Secretaría n° 117 de este Juzgado de Instrucción n° 34, a mi cargo.
Intímese al incuso a presentarse el día 26 de Junio próximo a las 11.00
horas en el Tribunal a efecto de ser formalmente intimado a embargo y a fin de
concretar la entrevista social a realizar por medio de quien corresponda en cuya
oportunidad se librará el oficio de estilo.
Notifíquese por cédula a diligenciarse en el día, anótese y, firme que
quede, comuníquese.
Ante mí: En la fecha se notificó al Sr. Agente Fiscal y firmó. DOY FE.
En la fecha se libro cédula a la defensa del imputado. DOY FE.
En la fecha se cumplió. CONSTE.
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