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11.3.09

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El Superior Tribunal de Justicia de San Luis rechazó la demanda en la que un policía aludía haberse enfermado producto del constante “estrés y tensión” al que estaba sometido al ser custodió del gobernador. Para los magistrados el demandante no pudo acreditar esacausal por lo que se desestimó la demanda.

EL OCASO DEL ESBIRRO

En cuanto a los fundamentos de la demanda, sostiene que las actuaciones administrativas están viciadas de nulidad atento se han violentado disposiciones legales de fondo y de forma, como así también derechos de raigambre constitucional.Afirma, en primer lugar que si se tiene en cuenta la fecha en que el actor comenzó a sufrir la patología (10-10-96), al desconocerse el origen de la misma, se debieron labrar las actuaciones conforme al Tit. IV de procedimientos especiales Cap. I, arts. 58 y ss del dec. 1219/ 77 (RRDP



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Amicus Curiae

1 comentario:

Anónimo dijo...

STJSL-S.J.N° 9 /09.-
---la Ciudad de San Luis, a Cuatro días del mes de Marzo de dos mil nueve, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “SACCONE LUCERO, NICOLÁS ORLANDO C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA. DE SAN LUIS – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” Expte. Nº 03-S-02.
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA Y OMAR ESTEBAN URIA.
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente la Demanda Contencioso Administrativa?
II) En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTION, el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: 1) Que a fs. 11/16 vta. se presenta el actor, con patrocinio letrado y deduce demanda Contencioso Administrativa contra el Superior Gobierno de la Provincia de San Luis, en virtud del dictado del Decreto Nº 5994-MGJyC, de fecha 30-11-01; solicitando que oportunamente se ordene revocar el mismo y en consecuencia se resuelva: 1º) que la enfermedad que padece sea considerada en servicio conforme al art. 158 inc b del Decreto Nº 1219/77 del Reg. Disciplinario Policial. 2º) la asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios a cargo del Estado, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas con motivo de los actos propios de servicio de acuerdo se establece en el art. 34 inc. g) de la Ley 3467 del Personal Policial. 3º) Se disponga su pase a situación de retiro obligatorio conforme el art. 34 inc. ñ) de la Ley 3467, en concordancia con el art. 5, 7 inc e), 10, 13 inc. 2º ap. A) y 16 de la Ley 4464 de Retiro de Personal Policial.
En cuanto a los hechos manifiesta que ingresó a trabajar a la Policía de la Provincia en el año 1980, como agente, efectuándosele todos los exámenes clínicos correspondientes, los que arrojaron como resultado que se encontraba en perfecto estado de salud.
Que en el año 1983 se desempeñó como custodia del Jefe de Policía, debiendo estar mayormente en la calle.
Posteriormente fue derivado a la Brigada de Investigaciones, hasta 1986 donde debió cumplir entre 14 a 16 horas diarias de servicio; y en el año 1993 pasó a Toxicomanía.
Después de ello fue asignado custodia del gobernador, debiendo realizar guardias a la intemperie de 24 por 24 horas, en constante estrés y tensión debido a que hacía poco tiempo el mandatario había sido secuestrado.
Que es allí cuando comenzó a sentirse mal y a perder peso, consultando al médico de la policía, quien le dijo que era a causa de la tensión nerviosa que padecía en la custodia del gobernador.
Que con fecha 9-10-96, entre las 7 y 8 hs., sufrió una descompostura mientras cumplía servicios como custodia del domicilio particular del Sr. Gobernador, lo que derivó en su internación en el Sanatorio Rivadavia, en Terapia Intensiva durante cuatro días, con un primer diagnóstico de Síndrome Febril prolongado con foco desconocido y luego de Septicemia a Estreptococo Endocarditis.
Ante la extrema gravedad que presentaba, fue derivado al Instituto Cardiovascular en Villa Mercedes, donde permaneció internado por cuarenta días, con diagnóstico de antecedente de fiebre prolongada y diagnóstico compatible con endocarditis infecciosa estreptococo.
A su vez, el 29-10-96 sufrió un accidente cerebro vascular de origen cardíaco embólico por endocarditis infecciosa, provocándosele una hemiparesia facio branquiocrural derecha, lo que se agravó al comenzar a sufrir neurosis depresiva.
Que el 24-03-98 se realiza el primer informe de la Junta Médica Policial, donde se certifica que sufrió accidente cerebro vascular con secuelas motoras neurológicas irreversibles y que debe continuar con tratamiento psíquico, no pudiendo reintegrarse al servicio y debiendo agotar los términos de licencias legales.
Que en fecha 11-09-98, se ordena Información Sumaria para determinar si se encontraba en condiciones físicas y psíquicas para prestar servicios en las filas policiales.
Posteriormente, dentro de las actuaciones de la información sumaria, el 30-10-98, se realiza la segunda Junta Médica que certifica: “Sufrió accidente cerebro vascular con secuelas irreversibles. Luego se afectó de neurosis por depresión reactiva 2. Está con rehabilitación motora. 3. No puede trabajar. Debe agotar los términos de su licencia.”
Con fecha 16-11-98 se procede al cierre de la Información Sumaria, dictaminando el Instructor de la misma que debería considerarse su pase a retiro obligatorio y reconocerse a su favor los beneficios contemplados en el art. 34 inc g y k de la Ley 3467.
Que pese a encontrarse cerrada la información sumaria, el 23-02-99, a pedido de Asesoría Letrada de la Policía, se realiza otra Junta Médica Policial que no es tal, ya que la realiza un solo médico quien certifica que no existe relación de causalidad entre patología y enfermedad que padece con el trabajo, padeciendo de una enfermedad inculpable.
Que con fecha 16-04-99 se dicta la Resolución Nº 124-JP-99, en la Información Sumaria donde se dispone considerar a la enfermedad padecida por el actor como no producida, adquirida o reagravada por acto de servicio. Se solicita baja del servicio por notable disminución psicofísica y el retiro obligatorio.
Contra esta resolución, el actor interpuso reconsideración, comprensiva de nulidad, que fue rechazada por el Sr. Jefe de Policía por resolución Nº 293/99.
No obstante ello, dicho decisorio fue declarado nulo por Resolución Nº 341-MGyE-SERI-99, del 8-11-99, contra la cual se interpuso apelación que fue rechazada por Resolución Nº 011-MGJyC-2000; la que fue nuevamente recurrida.
Manifiesta que con fecha 29-10-01, se practica nueva pericia médica la que esgrime conclusiones totalmente arbitrarias, por lo que su parte la impugnó.
Que finalmente, el 30-11-01 se dicta Decreto Nº 5994-MGJyC-2001, rechazando el recurso deducido por su parte, sin dar fundamentos atendibles, quedando así agotada la vía administrativa.
Agrega que previo a ello, el 21-03-01, mediante Resolución Nº 77-JP-2001, se resuelve dejar sin efecto la baja, asignándole funciones administrativas diurnas.
En cuanto a los fundamentos de la demanda, sostiene que las actuaciones administrativas están viciadas de nulidad atento se han violentado disposiciones legales de fondo y de forma, como así también derechos de raigambre constitucional.
Afirma, en primer lugar que si se tiene en cuenta la fecha en que el actor comenzó a sufrir la patología (10-10-96), al desconocerse el origen de la misma, se debieron labrar las actuaciones conforme al Tit. IV de procedimientos especiales Cap. I, arts. 58 y ss del dec. 1219/ 77 (RRDP).
Que, si bien se inició información sumaria, de las actuaciones administrativas surge que no se tramitó en tiempo y forma, habiéndose realizado todas en forma totalmente extemporánea y debieron ser concluidas el 15-10-96, atento la fecha del comienzo de la afección.
A su vez, los dictámenes médicos que obran en el mismo, sólo desarrollan las supuestas patologías, sin mencionar estudios que le realizaron al actor.
Señala que las resoluciones dictadas en la Información Sumaria, nunca merituaron los argumentos de hecho y de derecho introducidos por su parte en los respectivos recursos, violándose su derecho a la defensa.
En relación a la patología sufrida por el actor, expresa que de todos los estudios que se le practicaron surge que sufrió neurosis depresiva de grado III, valvulopatía con leve o moderada repercusión agónica, hemiplejia faciobraquiocular secuelar e Hipertensión Arterial con moderada repercusión orgánica.
Asevera que su actual estado de salud tiene estrecha relación de causalidad con la tarea policial que realizaba y que al no haber podido contar con una junta médica efectuada en legal forma, peticiona le sea realizada dicha medida probatoria, en base a los puntos que se indican a fs. 15 vta y 16.
Finalmente, solicita se haga lugar a la demanda instaurada y se resuelva que la enfermedad y/o dolencia que padece sea considerada de servicio conforme el art. 158, inc. b) del Dec. 1219/77 (RRDP).
2) Que a fs. 55/57 vta. Fiscalía de Estado contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos.
Manifiesta que ante las alteraciones en las condiciones físicas y psíquicas del actor se ordena la pertinente investigación sumaria para determinar si el actor se encontraba en condiciones aptas para prestar servicios.
Al efecto se realizaron las diversas juntas médicas, concluyendo que no existe relación de causalidad entre la patología que presenta y la enfermedad que padece el Sr. Saccone Lucero, que no existe relación de causalidad con los servicios prestados, estimándose que no es producto de una enfermedad accidente, ni de un accidente de trabajo, sino que ello es propio de una enfermedad inculpable.
Que como corolario de ello se dicta Resolución Nº 127-JP-99, considerando que la enfermedad que padece el actor debe tenerse como no producida, adquirida o reagravada por actos de servicio.
Señala que conforme surge de la demanda el actor pretende que se revoque el acto administrativo Nº 5994/2000, que rechaza la vía recursiva articulada, por considerar que le lesiona un derecho subjetivo, pero al no precisar cual es el derecho de naturaleza administrativa establecido a su favor, la acción no puede prosperar al no darse uno de los requisitos esenciales para que proceda la acción.
Advierte que el propósito perseguido en la acción para nada se condice con la especial naturaleza de las normas administrativas que deben ser objeto de la demanda, dado que el actor pretende que se resuelva que la enfermedad que padece sea considerada por actos de servicios o enfermedad accidente, solicitando que los gastos del pretendido accidente sean a cargo del Estado Provincial y su pase a situación de retiro.
Expresa que la actora no se expide concretamente sobre la validez, legalidad, ejecutoriedad, etc. del acto administrativo que ataca, sino que se explaya sobre su patología, cuestiones éstas que deben ser decididas bajo las normativas de las leyes sobre enfermedades y riesgos de trabajo, ajenos al campo contencioso administrativo.
3) Que a fs 80 se abre la causa a prueba, producida la misma se clausura a fs. 141 vta. y a fs. 144/vta. se expide el Sr. Procurador General.
4) Que, declarada la procedencia extrínseca de la acción entablada, conforme surge de fs. 43/44, corresponde entrar al análisis de la cuestión traída a estudio.
Para ello, debe destacarse que el Tribunal, en atención a la prueba aportada por las partes y lo actuado en los Exptes. Administrativos Nº 0000-2002-001546 y 19-021366 año 2000 (que a la vista se tienen), que sirvieron de base al reclamo hoy patentizado por la demanda contenciosa administrativa, corresponde dictar sentencia siguiendo los parámetros señalados por el art. 210, 2º pte. de la Constitución Provincial.
Asimismo, cabe destacar que este Ministro solicitó como medida para mejor proveer, una serie de disposiciones, que fueron respectivamente cumplimentadas, como el Informe del Sr. Jefe de Policía (fs. 155) y la Junta Medica producida a fs. 172/174 vta.
Atento a ello, se analizará en primer lugar si concurren en el presente caso los requisitos necesarios a los fines de la admisibilidad de la acción incoada, debiendo tenerse especialmente en cuenta, que en los juicios contencioso administrativos, la cuestión debe versar sobre la legitimidad de actos administrativos y la conformidad de estos con normas jurídicas anteriores preexistentes.
Sentado esto, examinadas las constancias de la causa surge –según los dichos del actor- que ingresó a las Filas Policiales en el año 1980, mas precisamente en el mes de abril, emanando ello de la copia de los recibos de haberes agregados a fs. 11 y 12 del expediente administrativo Nº 0000-2002-001546.
A su vez, según expresa el accionante, al ingresar, se le realizaron todos los exámenes clínicos, encontrándose en ese momento en “perfecto estado de salud” ya que los mismos dieron “apto”; sin embargo, ello no se encuentra acreditado en autos.
Lo que si surge tanto de la pericia de oficio efectuada por el Dr. Pirán, (fs. 131/134), como de la Junta Médica realizada a fs. 172/175, que en el año 1980 (no se precisa la fecha), tuvo antecedentes de cateterismo por enfermedad congénita, pero no se especifica que tipo de enfermedad.
Es decir, que el actor tenía algún tipo de problema cardiovascular congénito, esto es, desde su nacimiento.
Ahora bien, para determinar si la enfermedad que acusa el actor, ha sido ocasionada por el trabajo a causa del estrés o de las clemencias climáticas que tuvo que soportar y sea considerada en servicio conforme lo prevé el art. 158, inc. b) del decreto 1219/77 (R.R.D.P.), tal lo peticionado en la demanda, es indispensable establecer que la misma no se haya debido a “causas naturales” como lo estipula el art. 161 de dicho cuerpo legal.
Para ello, es preciso indagar sobre el tipo de enfermedad que padeció el Sr. Saccone Lucero.
Que según surge de la historia clínica del Sanatorio y Clínica
Rivadavia de fecha 9-10-96, fecha en la cual sufrió la primer descompostura y por la cual tuvo que ser internado, el diagnóstico fue “síndrome febril prolongado sin foco conocido”, posteriormente de “septicemia a estreptococo endocarditis”.
Que trasladado al Instituto Cardiovascular de Villa Mercedes en el Sanatorio Mitre, de la historia clínica de la terapia intensiva donde estuvo internado el paciente, surge como diagnóstico “antecedente de fiebre prolongada y diagnóstico compatible con endocarditis infecciosa estreptococo”.
A su vez, estando internado en el Sanatorio Mitre el 29-10-96 sufrió un accidente cerebro vascular de origen cardíaco embolico por Endocarditis infecciosa, lo que le produjo una hemiparesia facio branquio crural derecha, agravada por una neurosis depresiva.
Que en las pericias medicas producidas en autos, luego de relatar -de manera idéntica-, la anamnesis y la documental aportada por el actor (estudios todos que datan de octubre de 1996 a septiembre de 1998), surge que ambas (la pericia de fs. 131/134 realizada en julio del año 2005 y la Junta Médica de fs. 172/174 vta. efectuada 10-08-07, conforme surge de fs. 165) se han basado en la documentación y estudios que se remontan a 1996 y 1998, sin que conste se haya aportado ningún nuevo estudio, ni se haya efectuado un examen actual psico-físico al actor, que permitan valorar la estabilización o agravación de la enfermedad, máxime cuando se concluye en las pericias que el actor padece de un alto grado de incapacidad permanente y progresiva, habiendo ya transcurrido diez años desde que fueron realizados los mencionados estudios presentados por el Sr. Saccone Lucero.
Ello, complica seriamente el valor probatorio tanto de la pericia como de la Junta Médica, no logrando ésta última el objetivo buscado con el dictado de la Medida de Mejor Proveer que ordenaba la realización de la Junta Médica a los efectos de esclarecer los elementos oscuros de la primera, no gozando tampoco de credibilidad suficiente ante la grosera inserción del relato común de la pericia de oficio realizada en el año 2005.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “No cumple los requisitos establecidos para su eficacia probatoria (arts. 472 y 477 del Código Procesal) el dictamen pericial que se limita a establecer la suma que considera adeudada sin dar una sola explicación fundada que justifique las conclusiones a las que ha arribado.” (Fallos: 318:1632). “Los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones.” (317: 1716). Y tal es el caso de autos.
Además, de la documental adjuntada por el demandante surgen datos no claros o al menos que no se condicen con lo que posteriormente concluyen las pericias, como el Holter Cardíaco efectuado en el Sanatorio Allende el 27-7-98 con informe compatible con “normalidad” y el Ecocardiograma Bidimensional, también realizado en el Sanatorio Allende en la misma fecha, el cual surge del informe de la válvula mitral: prolapso valvular anterior, ventrículo izquierdo de tamaño normal con cinesia y función conservada.
A su vez, el Informe psicológico que le diagnostica neurosis depresiva del grado III, no tiene fecha, solo consta la edad del actor y no hay ningún otro informe psicológico que nos ilustre del estado actual del mismo y respecto al examen funcional del 23-9-98, no se menciona que tabla de valoración aplica.
Entre los déficit de la Pericia realizada en el año 2005, agregada a fs. 131/134, se puede advertir que en las conclusiones médico legales, no especifica las tablas de ley para ponderar la incapacidad, mencionando la Ley 23.473 de jubilaciones y pensiones y luego de la total obrera, las que hace tiempo no se encontraban vigentes al momento de la realización de la pericia.
Tampoco consta que se le haya efectuado un examen psicológico a la fecha de la pericia, otorgándole un 40 % de incapacidad, ni consta examen clínico que de cuenta de síntomas, auscultación, calificando con estudios de 1998 y otorgándole un 15 % de incapacidad.
Asimismo concluye ésta Pericia que el actor presenta hemiplejía faciobranquiocrural secuelar, pero no se consigna un examen físico actualizado ni se condice con el examen funcional que obra detallado a fs. 133, no se detalla si el actor puede marchar, o no, si usa bastón, trípode, silla de ruedas, ello en relación al 70 % de incapacidad concedida y en relación a la hipertensión arterial señalada, tampoco consta si tuvo antecedentes, no se le toma la presión arterial, no se desprende si ha recibido o recibe medicación para hipertensión.
Finalmente, se observa que solo repite patologías en base a estudios realizados a siete o nueve años en que se efectiviza la pericia, no informa evolución, estudios médicos requeridos con posterioridad para el control, no consta consultas cardiológicas desde el año 1998 al 2005, ni tratamientos de hipertensión arterial, no fundamenta de modo alguno las conclusiones y si la patología presentada por el actor es de carácter progresiva como informa, por que no se registran los controles médicos posteriores y fundamentalmente no fundamenta de modo alguno el factor causal o concausal en relación al trabajo, solo se hace mención al frío.
Por otra parte, la Junta Médica realizada el 10-08-07, se advierte también que no se ha realizado un examen físico y psíquico que informe del estado actual del actor como, edad, peso, presión arterial, coloración de la piel, como se encuentra respecto a los sentidos de la vista, oído, olfato, etc, frecuencia cardíaca, auscultación cardíaca.
No se informa que pasó con la insuficiencia mitral, si se agravó o no, si tiene o no dificultades respiratorias, si tiene problemas para desplazarse, que secuela tiene de su accidente cerebrovascular, es decir, requiere ayuda para vestirse, alimentarse?; como es su lenguaje, si habla o no con dificultades, como es la movilidad de los miembros superiores e inferiores, los reflejos de los cuatro miembros, la fuerza y tono muscular, etc.
Tampoco constan nuevos estudios, posteriores al evento que denuncian que permitan una valoración de la afección, su evolución y pronóstico, desde el año 1996 en que sucedió al 2007, ni si se realizaron nuevos exámenes médicos previos al ingreso laboral con cambio de tareas.
Así, no se pudo esclarecer en ninguna de las dos pericias, afectando como razón decisoria de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, la circunstancia de que el actor padecía de una enfermedad congénita que le llevó al cateterismo en el año de ingreso a la policía (1980), no pudiéndose atribuir las consecuencias posteriores a esta dolencia a la prestación de servicio.
Al respecto se ha dicho: “... los dictámenes médicos, aún los emitidos por el Cuerpo Médico Forense, no resultan vinculantes para el tribunal, a quien corresponde ponderar la prueba rendida en los términos de los arts 386 y 477 del Código Procesal según las reglas de la sana crítica, incluida asimismo la prueba pericial”. (CnacTrab, Sala VII, 09-04-99, “Argañaraz, Celestino S. c. Hart S.A.”, DT, 1999-B-2454). Jurisprudencia de estricta aplicación al caso.
Por otro lado, a los efectos de determinar la causalidad de la enfermedad y si esta se pudo deber al estrés y a las condiciones de trabajo acusados por el actor, es elemental indagar sobre la enfermedad que éste padeció.
Que la enfermedad sufrida por el actor se la define como: “La endocarditis infecciosa (EI) se define como la invasión microbiana del endocardio que reviste las válvulas y las cámaras del corazón. En realidad es una infección intravascular y por tanto una enfermedad sistémica que afecta a múltiples órganos y sistemas. La lesión del endocardio característica de la EI es la vegetación que es un proceso inflamatorio caracterizado por la presencia de microorganismos, agregados de plaquetas, fibrina y células inflamatorias” (http://www.fac.org.ar/scvc/llave/echo/vilaco1/vilaco1e.htm, acceso el 20-11-08)
“Es la que se desarrolla sobre válvulas nativas. Necesita de dos elementos fundamentales para su aparición: 1) lesión previa (no es condición indispensable) y asiento de un trombo fibrinoplaquetario, y 2) bacteriemia que facilite la colonización microbiana. Algunas afecciones, tales como el lupus eritematoso diseminado o la caquexia tumoral extrema pueden producir el primero de los eventos pero sin la infección microbiana. Diversas enfermedades predisponen a la endocarditis infecciosa y la que ha sido clásica, la fiebre reumática, ha mermado -merced al tratamiento- su preeminencia. Sin embargo, aún es responsable de la cuarta parte de esta patología. En los dos extremos de la vida existen factores predisponentes a ésta: en los niños, las cardiopatías congénitas; en los ancianos, como consecuencia de la fibrosis y calcificación sobre todo de la válvula mitral y de las sigmoideas aórticas. Otras valvulopatías pueden predisponer a la enfermedad: el prolapso de la válvula mitral y las alteraciones anatómicas en el síndrome de Marfan. Por un motivo similar, la miocardiopatía hipertrófica obstructiva también lo puede hacer. La pesquisa de la valvulopatía previa, surge clara sólo en poco más de la mitad de los casos. Varias son las puertas de entrada que puede franquear el germen para colonizar: las infecciones urinarias, las piezas dentarias en mal estado de conservación, las papilas interdentales necrosadas, la extracción dentaria, las maniobras médicas cruentas (cateterismo cardíaco), etc. Todavía los estreptococos del grupo viridans -aunque su papel ha disminuido últimamente- siguen ocasionando la mitad de los casos de endocarditis infecciosa”. (http://zonamedica.com/cardiologia/endocarditis-infecciosa-clasica/ acceso el 20-11-08).
De los conceptos expresados surge que las causas de origen de dicha enfermedad, puede deberse a una afección previa (como la enfermedad cardiovascular congénita) o la presencia de microorganismos (bacterias), como el estreptococo, pero no se puede afirmar que tengan relación alguna con la prestación de servicios.
Es decir que, si bien y conforme lo estipula el art. 158 inc b) del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial, Decreto Nº 1219/77: “Cuando una enfermedad se haya contraído o reagravado, o un accidente se haya producido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no sean una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales, el hecho se considerará como ocurrido “EN SERVICIO”; no es menos cierto que el art. 161 del mismo cuerpo legal, establece que cuando el accidente o enfermedad sea resultado de “causas naturales” no se considerarán como producidas, adquiridas o reagravadas “EN Y POR ACTOS DE SERVICIO”, y las causas de origen de la enfermedad descriptas arriba, parecen mas bien como “causas naturales”, no atribuibles al tipo de trabajo en que se desempeñaba el actor.
Por otra parte, tampoco quedó acreditado en autos que la situación psico-física actual del actor le impidiera realizar su trabajo y cuyos dichos motivaron como medida de mejor proveer el pedido de informe al Sr. Jefe de Policía que luce agregado a fs. 155, del que surge que desde el 1-03-02, el actor se desempeña realizando tareas administrativas, en área dependiente del Departamento Judicial, cumpliendo horario diurno, sin registrar solicitudes de licencia por razones de enfermedad.
Cabe destacar que la relación de causalidad y la acreditación del daño, no se puede suplir con la invocación del “indubio pro operario” dado que éste funciona a partir que se acredite la existencia de una dolencia y su relación de causalidad con el trabajo, lo que no se cumple en este caso por las consideraciones efectuadas anteriormente.
Es de resaltar que no se duda de la enfermedad que padeció el actor, existió una dolencia, lo que no está acreditado en autos es la relación de causalidad con el trabajo.
En consecuencia, se puede concluir que los actos administrativos atacados, se encuentran debidamente motivados en base a las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su dictado.
Al respecto, cabe recordar que la motivación del acto es uno de los elementos del acto administrativo y que se encuentra contenida dentro de lo que usualmente se denomina los considerandos del mismo, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto, que constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende al sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada (Cfr. Agustín Gordillo – “Tratado de Derecho Administrativo”, t. 3, p. X-6 y 7; Miguel S. Marienhoff – “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, p. 298).
Por ello, si el acto administrativo impugnado invoca los antecedentes que fundamentan la decisión –expediente administrativo en el que tuvo participación el administrado- y cita las disposiciones legales que lo justifican, corresponde tenerlo por motivado y así debe hacerse en el caso sub-examen.
Cabe resaltar también lo que surge de fs. 183, del Expediente Administrativo Nº 19-021366, en virtud de la documentación aportada por el propio Sr. Saccone Lucero referente al cobro de indemnización por incapacidad, a lo que cabe preguntarse, si ya cobró una indemnización por incapacidad ¿qué persigue con la presente demanda?.
Además, se advierte que en el Expediente Administrativo donde se realizó la información sumaria, se respeto el derecho de defensa del interesado y previo a dictar las resoluciones que ahora se impugnan, se escucho a Fiscalía de Estado quien sugirió la realización de una Junta Médica en esa instancia.
En base a tales consideraciones, no cabe hacer lugar a la demanda por no encontrarse acreditada la relación de causalidad necesaria a los fines de considerar a la enfermedad denunciada por el actor como originada por el trabajo y en consecuencia como producida “en servicio”.
Por consiguiente, tanto la Resolución Nº 011-MGJyC-SEJyC-2000 y Decreto Nº 5994-MGJyC-2001, se encuentran debidamente motivadas, respaldadas en normas legales, por lo que el acto se evidencia legítimo.
Por lo expuesto, a esta Primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA Y OMAR ESTEBAN URIA comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde: Rechazar la demanda incoada.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA Y OMAR ESTEBAN URIA comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.
A LA TERCERA CUESTIÓN el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: Por último, en relación a las costas y conforme la declaración de inconstitucionalidad del art. 858 del C.P.C. resuelta por este Alto Cuerpo en autos “Sevastei Jorge Alberto c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis – Acción Contencioso Administrativa”, Expte. N° 04-S- 04, en fecha 25-10-07, corresponde: 1) Condenar a la actora vencida a soportar las costas de este proceso.
2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
3) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA Y OMAR ESTEBAN URIA comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.
Con lo que se dió por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fé.-
FDO. Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ-SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH







SAN LUIS, Cuatro de marzo de dos mil nueve.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar la demanda incoada.
2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
3) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.-
4) Costas a la vencida (art.68 CPC) .-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
FDO. Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ-SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH

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