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25.11.09

LENTA ,INDOLENTE,PERO TARDE LLEGA AL FIN


Lo denunciamos desde antes

que la designaran...

¡ Nunca exageramos!

¡Nunca calumniamos!

¡Solo la VERDAD!

la ¡PURA VERDAD!




Pero no hay dos sin tres...

Hubo una asociación ilícita donde participa la Secretaria Actuaria Mónica Ponce de Xacur ,y -aunque parezca mentira- sigue en funciones haciendo de las suyas.
Su paso como jueza provisoria en el Juzgado Civil 4 no puede soslayarse.
Se aplicó idéntico "modus operandi" delictivo que en el Juzgado 3 donde hoy revista.
El Colegio de Abogados a instancias del Procurador
Scarpati Schmid presentó una denuncia por la reiterada negativa de las encartadas Freites y Xacur a exhibir el Libro de "Pases" ,donde se anotan las fecha de entrada a resolver o sentencias.
Pese a la intervención de "
Superidentendencia" (*) del S.T.J. hicieron oídos sordos y ocultaron que falsificaban las fechas para evitar los planteos de Perdida de Jurisdicción que hubiera agravado mas aun su delictivo desempeño.-
Se manejaron ,como ocurre en la psicología del
malandrje, creyendose impunes.

¡NO SON LOS ÚNICOS

CASOS DE CORRUPCION

QUE DEBEN EXTIRPARSE !

(*) La ineficiencia de la Secretaría de Superitendencia del S.T.J. es otro de los motivos de la MORA y desorden judicial y estas conductas que solo se toleran en una REPUBLIQUETA BANANERA.
Se atribuye a la "cúpula" del secretariado todos los males de la justicia puntana.
¿ Lo entenderá así los nuevos miembros del proximo Juri, o tendrá que pasar otra década para que se remuevan los escollos para una JUSTICIA AGIL y SANA ?

El Presidente del STJ optó por el camino más fácil :pasarle la factura de los daños al frente del Palacio ,a los familiares de la nena asesinada por un móvil policial que corría picadas,y no sumariar a los jueces que se TRAGAN,sin eructar, el asado que le cocinan los policías en las comisarías .-

¿Será cierto que San Luis tiene los jueces que el Pueblo quiere?

Amicus Curiae

¡ATENCION !:

Era muy cierto el consejo de un antiguo abogado del foro local:

ANTES DE PRESENTAR UN JUICIO EN UN JUZGADO HAY QUE
AVERIGUAR LAS VINCULACINES SUBTERRANEAS QUE TIENE CON
CIERTOS COLEGAS Y SUS ESTUDIOS JURIDICOS"

Sentencia contra la Ex Jueza Freites de Fiesta

En la ciudad de San Luis, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve, siendo la hora fijada, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Miembros del HONORABLE JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, bajo la presidencia del Dr. OMAR ESTEBAN URIA, e integración de los Señores Miembros Dres. DOMINGO FLORES, SERGIO DARIO DE BATTISTA, OSVALDO MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, Lic. LUIS MARCELO AMITRANO, Lic. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO y Prof. ANA MARIA NICOLETTI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “DDA.: DRA. FREITES DE FIESTA, MARTA ALICIA – JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 3- 1° C.J. – DTE.: SRES. MENCHINI, ARMANDO EMILIO Y MENCHINI JORGE ALBERTO Y SU ACUMULADO EXPTE. N° 2-F-07” Expte. N° 1-F-07 , de conformidad a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley N° VI-0478-2005.-

Y los doctores OMAR ESTEBAN URIA, DOMINGO FLORES, SERGIO DARIO DE BATTISTA, OSVALDO MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, Lic. LUIS MARCELO AMITRANO, Lic. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO y Prof. ANA MARIA NICOLETTI, dijeron:

I- SÍNTESIS DE LA CAUSA:

Las actuaciones se inician con la denuncia que formulan los Sres. Armando Emilio Menchini y Jorge Alberto Menchini en contra de la Sra. Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta (fs. 3/39). A la misma se encuentra acumulada la que interpusiera la Dra. Silvia Beatriz Celi (fs. 261/267).-

Concluída la información sumaria, a fs. 374 el Honorable Jurado de Enjuiciamiento en uso de sus facultades legales admite la formación de causa contra la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta.-

A fs. 446/448 vta. el Sr. Procurador General de la Provincia formula acusación, reseñando y enumerando las distintas causales motivo del pedido de destitución de la Magistrada.-

Corrido el traslado de la misma, es contestado por la denunciada a fs. 491/523 vta.).-

Posteriormente las partes ofrecen prueba, ordenándose su producción a fs. 635/638 vta.), lo que es cumplido y agregado a la causa.-

A fs. 639 se fija día y hora de debate oral, notificándose a las partes, testigos y miembros del Jurado.-

La audiencia dió comienzo el día 3 de noviembre del corriente año, dándose lectura por Secretaría a la acusación y contestación de la imputada. En paso posterior se plantearon, por parte de la defensa y la denunciante las cuestiones preliminares, que fueron resueltas por el Tribunal, fallo cuyo contenido ha sido agregado en el acta del debate. Ante la oportunidad ofrecida a la Magistrada denunciada de prestar declaración, y luego de dar sus datos personales, la misma hizo uso del derecho de abstención, prosiguiéndose con la apertura a prueba, e incorporándose la documental, la que se tuvo por oralizada.-

Luego del examen de los testimonios ofrecidos por las partes se clausuró el período de pruebas, se procedió a oír los alegatos formulados por la acusación, parte denunciante y defensa, y las réplicas correspondientes, dándose posteriormente por concluido el debate oral.-

Que resueltas las cuestiones previas planteadas por las partes, este Jurado tiene a consideración las siguientes cuestiones a resolver.-

II- CUESTIONES A RESOLVER

PRIMERA CUESTION: ¿Están probados los hechos que han sido motivo de acusación fiscal por parte del Señor Procurador General?

SEGUNDA CUESTION: ¿Encuadran los hechos motivo de la acusación en las causales previstas por las disposiciones de la Constitución Provincial y de la ley N° IV-0478-2005?.

TERCERA CUESTION: En caso afirmativo a la cuestión anterior, que pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A LA PRIMERA y SEGUNDA CUESTION los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, DOMINGO FLORES, SERGIO DARIO DE BATTISTA, OSVALDO MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, los Lic. LUIS MARCELO AMITRANO, GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO y la Prof. ANA MARIA NICOLETTI, dijeron:

La pretensión fiscal de destitución de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta, como Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial, se sustenta en los hechos descriptos en la requisitoria obrante a fs. 446/480 vta. que serán merituados en base a las causales previstas en la Constitución Provincial y en el art. 22 de la Ley N° VI-0478-2005 y con referencia a los elementos probatorios que la causa exhibe, procediéndose al análisis por separado de cada una de las causas en las cuales se desarrollaron las conductas motivo de acusación continuando con aquellas que aluden a la causal prevista por el art. 22 inc. o apart. II de la Ley de Jury y al funcionamiento general del juzgado.-

1) Causa: "EL ATAMISQUE S. A. - CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. 7016/E/07).-

El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta: violación de normas concursales, sanitarias de orden público, actuación siendo incompetente, tolerar delitos por parte del Abogado Carlos Alberto Acevedo, dictar medidas violatorias de la norma vigente, encuadrando tales conductas en las disposiciones del artículo 22º, punto 1, Incisos d, e, k, i, m y o, como así también otros hechos inherentes al cargo que pueden configurar delitos de acción pública, punto 2, Incisos c, d, e, f, h y punto 3, inciso a y punto 4 y 5.-

Por su parte, la defensa en su oportunidad cuestiona los argumentos vertidos por el órgano acusador y alega que son medidas que pidió la propia concursada y reconoce que pueden haberse violado algunas disposiciones pero las remite a sindicatura y al Oficial de Justicia.-

De la prueba aportada, especialmente el expediente: "El Atamisque S. A. s/ Concurso Preventivo" (Expte. 7016/E/07) en cinco (5) cuerpos, reservado en secretaría y ofrecido oportunamente como prueba, surge que efectivamente a fs. 775, obra decreto de fecha 02/09/2005 en virtud del cual se llama Autos para resolver la conclusión del acuerdo preventivo.-

En ese estado de la causa y sin aportarse elemento alguno que confirme las manifestaciones vertidas a fs. 776, con fecha 13/09/2005 el Abogado Acevedo, en representación de la concursada dice que en el establecimiento rural de la concursada y en otro que arrienda en la localidad de La Toma, la firma Nicanor SRL tiene a pastura un mil ciento dieciocho (1118) y doscientos seis (206) vacunos con sus respectivas crías. Comunica también que la concursada dejará su actividad en ambas unidades rurales, por lo que solicita se libre mandamiento para inventariar los vacunos y terneros nacidos en ambas unidades rurales, determinando las que corresponden a la concursada y las correspondientes a los propietarios de los mismos, que serán trasladadas a su unidad rural dada la conclusión del contrato de aparcería pecuaria.-

Sin haberse proveído el citado escrito, a fs. 778 el mismo apoderado de la concursada y por la representación que tiene acreditada en esos autos, amplía los argumentos vertidos a fs. 776 y dice que no queda personal en el establecimiento de la concursada, que los concursados deben entregar ambos establecimientos indefectiblemente el 30 de septiembre, que la tarea solicitada demandará una semana, que la medida que peticiona lo es en garantía de pasivo concursal, pide que se libre oficio a SENASA comunicando el traslado de la hacienda desde el establecimiento de la concursada al que indique el titular de la hacienda y solicita también que se disponga que sindicatura presente un informe detallado de la operación cumplida al Tribunal, indicando el grado de cumplimiento de sus obligaciones, el depósito de los importes obtenidos, tipo de conducta comercial de los concursados en resguardo del patrimonio administrado en garantía de los acreedores.-

Con estos argumentos y sin elemento alguno que justifique las manifestaciones del Abogado Carlos Acevedo, la acusada dicta el decreto de fs. 779, en virtud del cual acoge favorablemente el pedido de quien para entonces representaba a la concursada, librando mandamiento con habilitación de día y hora como se pide; ordena oficio con habilitación de día y hora al SENASA como se pide y faculta a sindicatura a participar en el cumplimiento de los puntos precedentes, debiendo presentar detallado informe al Juzgado sobre el modo de cumplimiento de las operaciones realizadas en el establecimiento rural de la demandada una vez concluída la misma.-

Adviértase que en este último punto, la notificación cursada a sindicatura no se ordena con habilitación de día y hora, a la vez que no hace referencia a la concursada, sino que le da carácter de demandada.-

Al pie del decreto aludido (fs. 779) se verifica que efectivamente se controlaron y ordenaron el mandamiento Nº 1293 y el Oficio Nº 1294 al SENASA, no así la notificación al síndico del concurso, todo lo cual constituye una notoria irregularidad a la luz del contenido inserto en el mandamiento Nº 1293, el que en este punto en particular dice:"Cumplidas ambas medidas, se deberá proceder a concluir el mandamiento con un informe que deberá presentar el Sr. Síndico, Contador Daniel Enrique Espin, sobre los términos de la conclusión del contrato de pastaje en los referidos inmuebles rurales de la concursada, por el cumplimiento de dicho contrato de pastaje, y en su caso la cantidad que de las mismas se encuentren en el establecimiento rural, requiriendo a la concursada por el destino y ubicación de los mismos si no fueren habidos en ambos establecimientos".-

Luce claro, que el señor oficial de justicia en modo alguno podía cumplir esta medida en tanto y en cuanto el síndico Espín no había sido notificado conforme lo preveía el decreto que lo ordenaba (fs. 779).-

Es importante destacar que el mandamiento que lleva el Nº 1293, fue confeccionado por el Abogado Carlos Acevedo (ver fs. 780) y firmado por la acusada, el día 20 de septiembre de 2005 tal como se desprende del original que luce a fs. 820.-

Analizado el contenido del mismo, se advierte que su contenido excede ampliamente los antecedentes en virtud del cual se los libró. Se ordenó que el señor oficial de justicia se constituyera en inmuebles que la manda no identifica, ni ubica con precisión, delegando tal facultad en los autorizados.-

También ordenó que el señor Oficial de Justicia realizara un inventario de la totalidad de la hacienda vacuna para su entrega y traslado que también debía indicar el autorizado. No puede escapar que el mandamiento señala "que según se denuncia en autos, asciende originalmente a 1.118 vacas con sus consecuentes crías, de propiedad de la firma Nicanor SRL, representada la misma por el Dr. Carlos Alberto Acevedo, autorizando en el presente mandamiento al retiro de dicha hacienda".-

Ya a esta altura, se advierte con palmaria claridad que el citado Abogado Carlos Acevedo, representaba intereses contrapuestos, puesto que por un lado formulaba el requerimiento de medidas en nombre de la concursada y al momento de cumplimentar la misma, retiraba la hacienda en nombre de un tercero ajeno al concurso: Nicanor S.R.L. de la cual era dueño del 94% del capital social de la firma, todo lo que revela también que se estaba en presencia de un planteo que permitía sin mayor esfuerzo advertir que las peticiones formuladas contenían una pretensión ajena al concurso.-

Se puede afirmar, que en caso de no detectarse esta situación al momento de dictar la providencia de fs. 779, cualquier posibilidad de duda se despejaba al momento de controlar el mandamiento, que como se ha dicho excedía las peticiones de fs. 776 y 778.-

En el marco de las graves irregularidades que presenta el contenido del mandamiento Nº 1293, no puede dejar de soslayarse el modo en que la medida debía cumplirse, ello a partir de que la denunciada, ordena iniciar el trámite en un establecimiento ubicado en Chosmes e inter se comience a dar cumplimiento al trámite el señor Oficial de Justicia debía trasladarse a otro establecimiento rural ubicado en La Toma, distante uno de otro por más de cien kilómetros, lo que no puede entenderse sino a partir de una injustificada exigencia que derivaría necesariamente en delegar facultades lo que el Oficial de Justicia no podía hacer.-

Resultan excesivas las facultades conferidas por la Magistrada tanto al señor Oficial de Justicia, como a los autorizados. Se advierte además que no se precisaban los inmuebles rurales, encontrándose facultados los autorizados a denunciarlos; también se autorizaba a allanar domicilios; abrir tranqueras; uso de la fuerza pública, exhaustivo control de ambos establecimientos, requerir los servicios de cerrajero si fuere necesario y designar depositario judicial. Estas atribuciones que se desprenden de la manda sin duda exceden las previstas en el artículo 214 del Código Procesal.-

Por su parte, el oficio Nº 1294 se limita a comunicar a SENASA, que se ha dispuesto como medida cautelar judicial el traslado de hacienda desde el establecimiento de la concursada al establecimiento que indique la firma Nicanor SRL, "para lo que se cumplimentará con las medidas sanitarias que ese Servicio de Sanidad prevée" (ver fs. 782).-

Sobre la base de este antecedente, se advierte sin temor a equívocos que el oficio dirigido a SENASA en modo alguno importaba el cumplimiento de las medidas sanitarias, que de hecho no se cumplieron a la luz de los antecedentes y acontecimientos que rodearon la medida dispuesta, a la vez que tampoco puede entenderse que el citado organismo tuviera la debida intervención.-

Continuando las constancias de la causa, se advierte que a fs. 803, el día 21/09/2005, el Abogado Carlos Acevedo renuncia al mandato y pide se dejen sin efecto las medidas tendientes a la determinación del activo, que motiva el proveído de fs. 804, de fecha 22/09/2005, en el que la denunciada resuelve "dejar sin efecto la medida dispuesta a fs. 779, haciendo saber que el Sr. Oficial de Justicia ya fue instruido al respecto verbalmente".-

Adviértase que el contenido de esta providencia no se ajusta a la realidad, toda vez que la medida no fue dejada sin efecto y las instrucciones impartidas al Oficial de Justicia no fueron las que sostuvo la Magistrada en esta oportunidad y ello se corrobora, no solo con las manifestaciones vertidas por el señor Néstor Córdoba al prestar declaración testimonial, sino especialmente de la constancia de fs. 824, de la que se desprende que se entregaron al Abogado Carlos Acevedo dieciocho vacunos que se trasladaron a las instalaciones de "Ganadera del Sur SRL" de calle Europa Nº 1335 de esta ciudad.-

No quedan dudas que las medidas peticionadas por el Abogado Carlos Acevedo de fs. 776 y 778, no eran en resguardo de intereses de la concursada, sino de la firma Nicanor SRL de la que el citado profesional es titular del 94% de las cuotas sociales (ver fs. 834). Todo queda desentrañado indefectiblemente con la presentación de fs. 840, oportunidad en la que se presenta en representación de la firma Nicanor SRL, con el claro sentido que indica el escrito, que mantiene los argumentos que se relacionan con el mismo contrato al que aludía a fs. 776 y 778, cuando decía actuar en nombre de la concursada.-

Por su parte, poco aportó la declaración testimonial del síndico de la concursada, contador Daniel Enrique Espín, aunque reconoció su presentación de fs. 842/844 que evacúa la vista oportunamente conferida.

Queda de todo ello claro que: no obra constancia que los establecimientos rurales debieran entregarse el 30/09/2005; que el Abogado Carlos Acevedo no acreditó la propiedad de la hacienda existente en los campos de Chosmes y de La Toma, como pertenecientes a Nicanor SRL; advierte que el Abogado Acevedo actúa en representación de la concursada y de Nicanor SRL; que la sindicatura no fue notificada del decreto de fs. 779 y que la medida se cumplió sin su intervención; que con posterioridad se acreditó que la hacienda era de terceros, que el inmueble de La Toma estaba arrendado por los señores Menchini; que el mandamiento de fs. 823 excede las peticiones de fs. 776 y 778, detallando algunas irregularidades; que de las constancias de la causa no surge relación comercial entre Nicanor SRL y la concursada; que en caso de una relación comercial entre los Señores Menchini o El Atamisque, o cualquier acreencia o diferendo que pudiere existir por parte de Nicanor SRL, o de cualquier otro tercero posterior a la apertura del concurso preventivo, resulta post concursal, debiendo ocurrir los interesados por la vía que corresponde, no siendo competencia de ese Juzgado concursal; que con relación al ganado que se encuentra en "Ganadera del Sur SRL", no se sabe a quien pertenece en razón de que no se presentó documentación que así lo acredite y no posee DTA necesario para el traslado; que en la feria había dieciocho (18) vacunos que habían llegado de La Toma y no se sabía quien se haría cargo del pastaje y agua; y que corresponde dar vista al fiscal conforme ya había sido peticionado a fs. 812.-

En definitiva, los dieciocho (18) animales secuestrados en el inmueble rural ubicado en cercanía de La Toma, recién se restituyen a partir del dictado del decreto de fs. 974 y especialmente al diligenciarse el mandamiento Nº 164, que luce a fs. 1009/1010, de fecha 27/12/2005, cuando ya habían muerto dos animales.-

A esta altura, puede afirmarse que la acusada en modo alguno pudo despachar el mandamiento Nº 1293 como lo hizo, no solo por exceder este la propia petición que lo motivó, sino que las presentaciones de fs. 776 y 778, constituían pretensiones que nada tenían que ver con el concurso y que no reconocían elemento alguno que acreditaran los dichos del Abogado Acevedo.-

No es menor, la particular situación de que, el día 20/09/2005, la Magistrada firma el mandamiento Nº 1293 a la vez que se ordenan medidas en los autos caratulados:"Nicanor SRL c/ Menchini Armando y Menchini Jorge A. - Medida Preliminar" (Expte. 8254/6, anterior3397/06), con características similares, todo lo cual se completa y complementa con el grado de conocimiento que la denunciada tenía con el Abogado Carlos Acevedo, de modo que la postura asumida constituye abuso de autoridad y desvío de poder inaceptable, que se verifica al despachar todas las medidas con habilitación de día y hora, con reserva del expediente y sin contar en la oportunidad con documentación que respaldara la decisión, que derivó en una orden con la más absoluta amplitud de facultades, siendo que si la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta hubiere procedido con la diligencia propia de su investidura, el Mandamiento Nº 1293 nunca se hubiera diligenciado y así se habrían evitado las consecuencias que se derivaron.-

La falta de imparcialidad se verifica con creces, no solo al otorgar facultades que exceden las propias de la medida ordenada, sino que estas se acrecientan al considerar que la denunciada instruyó al señor Oficial de Justicia telefónicamente y le dijo -según declaración testimonial del señor Néstor Córdoba "... que de todas formas si se presentaban así las cosas allá en La Toma, que procediera a cargar el ganado y trasladarlo acá a San Luis y una vez que llegara a San Luis iba a ser clasificado e iba a ser individualizado si correspondía o no a la firma Nicanor y aquellos que correspondían a la firma Nicanor quedarían acá y los demás se devolverían".-

Es importante resaltar que el citado oficial de justicia, manifestó entender que los planteos telefónicos de la doctora Aragón eran razonables y siendo que había intentado comunicarse con la señora juez vía telefónica, "le plantee al Dr. Acevedo que me trasladara a la ciudad ya que iba a suspender el procedimiento a instancia de recibir instrucciones de la jueza para saber si correspondía el retiro de la haciendo o no... a los pocos minutos me pasa el teléfono el Dr. Acevedo y me hace hablar con la jueza, reconocí la voz de la jueza, porque he hablado en reiteradas oportunidades con ella...".-

El señor Oficial de Justicia, señor Néstor Córdoba sostuvo al prestar declaración testimonial y al presentar el informe que luce a fs. 826/827 del expediente en exámen, que había intentado comunicarse en reiteradas oportunidades con la denunciada sin éxito y al hacer saber al Abogado Acevedo que en esas condiciones suspendería la medida, a los pocos minutos se comunica con la doctora Marta Alicia Freites de Fiesta, desde el teléfono celular de Acevedo (ver también informes de CTI y Movistar obrantes en la causa a fs. 115/123 y 141/145). El Oficial de Justicia no podía hablar con la Juez, sin embargo si puede hacerlo desde el teléfono de Acevedo, lo que acredita una vez más la parcialidad manifiesta con la que actuaba a favor del nombrado.-

Ha quedado probado que la acusada instruyó telefónicamente al señor Oficial de Justicia y además que el teléfono utilizado para entablar la comunicación pertenecía al Abogado Acevedo.-

De lo expuesto y de todas las probanzas arrimadas a la causa, este Tribunal entiende que la conducta de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 22º, punto I, Incisos d, e, k, m y o; punto II, Incisos c, d, e, f, h, i; punto III, inciso a; punto IV y punto V de la ley VI-0478-2005.-

2) Causa “MENCHINI ARMANDO EMILIO y MENCHINI JORGE ALBERTO-CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. N° 6901-M-07.-

Que es materia de denuncia y acusación que la juez encartada luego de haber tramitado esta causa referenciada, ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1, a cargo de la Dra. Irma Inés Castro, en la que Carlos Acevedo, ejerciendo la representación legal de los concursados, obtuvo una disposición del juzgado, impidiéndosele que lograra plasmar la venta directa de una propiedad rural de 337 Has sita en la localidad de El Durazno, principal bien del concurso.-

Al pasar las actuaciones por excusación de la Juez original, al Juzgado Civil y Comercial Nº 3 a cargo de la Dra Freites de Fiesta, sin la menor autorización o intervención del juzgado, y a pesar de la expresa oposición de Sindicatura (fs.476) y del Banco de la Nación Argentina (fs. 447), hipotecante del bien, se concreta nomás esta traslación dominial merced a artimañas pergeñadas por Acevedo, transfiriéndose dicha heredad a favor de Nicanor S.R.L., de la que, como le constaba a la juez, el Dr. Acevedo, era uno de sus socios gerentes, pues había interpuesto ella misma excusaciones con sustento en su amistad para con el letrado y como socio de dicha compañía, sin perjuicio de emerger en causas judiciales coetáneas con esta operación dicha calidad de Acevedo, emergente de contratos sociales incorporados verbigracia “Nicanor SRL c/ Menchini Armando y Menchini Jorge-Medidas Preliminares”- en trámite casi simultáneo sincrónico y “ Nicanor SRL C/ Distribuidora de Gas Cuyana-Amparo”, de trámite previo, por ante su mismo juzgado.-

Esta ilegal operación inmobiliaria, fue denunciada a la causa, fs. 694/705, en Octubre de 2005, por el propio Acevedo, sin que hasta la fecha, se haya dictado la ineficacia absoluta de este acto jurídico, al violentar los arts. 16 y 17 de la Ley de Concursos, y el art. 1361 inc. 6º del CC.- Amerita considerar a su respecto, que esta singular falta incurrida por la Juez, de no impedir de algún modo este desbaratamiento del principal activo del concurso, no encuentra atenuante ninguno, siendo meramente semántico el planteo que a su respecto efectúa la Juez en su defensa. Sea por vía de la ineficacia o de la nulidad absoluta del actor. La juez debió haber impedido de inmediato esta enormidad acometida por Acevedo, que ilícitamente se adueñó de este acervo concursal.-

Es menester poner de relieve, que la venta directa de este campo, Acevedo, la venía procurando desde agosto de 1999 (fs. 321, 421) bajo distintos artificios retóricos, obteniendo la oposición del Banco de la Nación Argentina, (fs. 398, 447), del Banco San Luis S.A. (fs. 471), y de la Sindicatura (fs. 476), todos aludiendo al desbaratamiento de los legítimos derechos de los acreedores.-

A fs. 636/637, obra presentación del Abogado Acevedo, que para dar un paso adelante en la consolidación de su propósito de quedarse con esta unidad rural de los concursados, embrollando la situación, peticiona un informe a una Escribanía y otro al Registro de la Propiedad, para que se proceda a la anotación de litis, para afectarlo a la masa concursal, respecto de un campo que sostiene adquirido por los concursados , sin la menor autorización legal, y sin el mas mínimo sustento documental que de algún modo justificara la pretensión, pues se adjunta solo en fotocopia simple, un supuesto informe de condiciones de dominio y gravámenes, del que no surge ninguna de las circunstancias expuestas, ni nada que amerite semejante dislate. La Juez acusada, absolutamente funcional a los designios de Acevedo, a fs. 638, dispone el libramiento de los oficios, permitiendo que el letrado lleve adelante su aviesa maniobra, e incluso, extra petita, dispone la reserva de las actuaciones, sin motivación alguna.-

A tal punto, llega la plena conciencia de su incorrecto desempeño, que ante la circunstancia, de la renuncia del poder por parte del Dr. Acevedo, y mediando solo una presentación de la nueva representación legal de los concursados que descubre su desacierto, sin siquiera correr vista a la Sindicatura, la Juez acusada, se apura en dejar sin efecto todo lo que dispusiera a fs. 638, mediante la Resolución de fecha 19 de Octubre de 2005 de fs. 740, el mismo día del planteamiento, quedando manifiesto su obrar anterior en favor de los intereses de Acevedo.-

En esta última resolución, procede a intimar a Acevedo, y a la empresa Nicanor S.R.L. de la que es su socio gerente, a que presenten en copias certificadas las Escrituras 38/04 y 8/05, por las que se adquiriera la totalidad de la unidad rural de El Durazno, ya que las presentadas a fs. 694/696, como las acompañadas por la presentación de los Sres. Menchini, obrantes a fs. 726/731 y 732/735, eran meras fotocopias simples, sin ninguna firma, ni aún del Escribano actuante.-

A fs. 826, comparece el Dr. Carlos Acevedo, exhibiendo con total impudicia su declarada condición de principal acreedor pre y post-concursal de este trámite falencial, o sea en manifiesto conflicto de intereses para con sus representados Menchini, y adjunta las copias certificadas de las citadas Escrituras Nº 38/04 y Nº 8/05, emergiendo, la razón del porque antes había presentado estas copias sin firmas, como de las que les había dado a sus vendedores Sres Menchini. La misma copia sin rubrica ninguna, que ellos glosaron a fs. 726 y 732. Lo oculto, lo engañoso, lo ardidoso, es que aparte del abanico de ilegitimidad que trasuntaba esta transferencia lograda por Acevedo, la misma la había efectuado en la Escribanía de su padre el Esc. Alberto Acevedo, (testimonio Sres. Menchini, fs. 113 y 118 del acta de debate) violando lo previsto por el art. 985 del C.C. que determina la invalidez absoluta de esta venta, todo sin la menor advertencia ni actuación impeditiva de la acusada, omitiendo actuar frente al prevaricato del letrado (la venta fue en Mayo/05 y la renuncia al poder de los concursados fue en Setiembre/05), y además actuando con manifiesta incompetencia ante una cuestión ajena al concurso.-

Se extrae además de esta causa judicial, conforme se lo advierte Sindicatura a fs. 718, la falta de sellado del Convenio de Pago de fs. 680, del Contrato de Aparcería, de fs. 681/682, de la Ampliación del Contrato de Aparcería de fs. 683; que la Escritura de Venta del campo del “Durazno”, de fs. 694/697, carece de autorización del Juzgado ni de Sindicatura, y que toda esta operatoria presentada por Acevedo es post concursal, la Juez no adoptó ninguna medida tendiente a hacer cumplir con este recaudo formal impuesto por el art. 246 del Código Tributario, como que prosiguió actuando con manifiesta incompetencia funcional haciendo caso omiso a lo expuesto por el órgano sindical.-

Del mismo modo, actuó la Juez, no cumplimentando con lo preceptuado por el art. 246 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, respecto a la falta de sellado de las Escrituras Nº 38/04 y 8/05.-

Emerge de estos obrados, que prácticamente, desde diciembre de 2005, y hasta el presente, (4 años), no ha sido dictada ninguna resolución de fondo, a los efectos de declarar la ineficacia del acto de traslación dominial del campo de “El Durazno”, tal como fuera planteado por los concursados y por el Organo Sindical, en el expediente se han dictado resoluciones de mero trámite, merced a un verdadero abanico de excusaciones y recusaciones, eternizadas en sus resoluciones, y aprovechadas por los jueces subrogantes, y fundamentalmente por la juez natural Freites de Fiesta, para evadirse por todos los medios posibles de expedirse sobre esta y otras cuestiones sustanciales.-

Con esta inacción deliberada de años, se ha permitido a Acevedo, o su Sociedad Comercial, que usufructúe ilimitada como ilegítimamente, esta unidad rural, prenda común de la masa concursal, no solo, con la mas absoluta pasividad de la Juez denunciada, que no ha hecho absolutamente nada en tanto es la directora del proceso (art. 224 de LCQ), y custodia legal de los derechos de los acreedores, manifiestamente vejados por el citado letrado, sino frente a una acción premeditada de la Juez, que se prodigó en desviar la resolución del núcleo.-

De esta sola causa judicial, dimana nítidamente, estar incursa la Juez acusada en las causales de remoción previstas en el art. 22 de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, en la figura del Prevaricato (ap.I inc. k); Denegación y retardo de Justicia (ap. I inc. l); Encubrimiento (ap. I, inc. m), y en las Faltas Ap. II, Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones. (inc. c); Desconocimiento inexcusable y grave del Derecho (inc. d); Incumplimiento de los deberes a su cargo (inc. e); Parcialidad Manifiesta (inc. f.); Graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial (inc. i); dictar algún decreto resolución y/o sentencia siendo manifiestamente incompetente (inc. h.).-

3) Causa: "NICANOR S.R.L. C/ MENCHINI ARMANDO Y MENCHINI JORGE A. - MEDIDA PRELIMINAR" (Expte. Tramix 8254/06, anterior 3397/06).-

El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta: el no excusarse tal como lo hizo en el concurso del señor Claudio Nogarol, por lo que tal omisión la coloca en la previsión del artículo 32 del C.P.C., causales contempladas en el artículo 22, punto I, inciso d y e; punto II, inciso c, procediendo la remoción, inhabilitación perpetua y costas procesales.-

Por su parte, la defensa en su oportunidad cuestiona los argumentos vertidos por el órgano acusador, y manifiesta se comunicó la inhibición al Registro, aunque fuera una obligación de sindicatura (que incumplió sus deberes), que remitió copia al Juzgado del Crimen y que no dio intervención al Defensor de Ausentes en virtud de que la medida estaba denegada a la parte.-

De la prueba aportada, especialmente el expediente: "Nicanor S.R.L. c/ Menchini Armando y Menchini Jorge A. s/ Medida Preliminar" (Expte. Tramix 8254/06, anterior 3397/06), reservado en secretaría y ofrecido oportunamente surge que la acción se presenta el día 19/09/2005, lo que motivó el primer decreto de fecha 20/09/2005, esto es el mismo día en que se firmó el mandamiento Nº 1293 librado en "El Atamisque S. A. s/ Concurso Preventivo", que tramita en el mismo Juzgado, todo lo que permite inferir a este Tribunal que la señora Magistrada entre los días 19 y 20 de septiembre de 2005, tenía en su despacho planteos introducidos por el Abogado Carlos Acevedo, cuyos contenidos estaban orientados en el mismo sentido y dada la trascendencia de los mismos, no puede caer en la suposición de que la denunciada pudiere abstraerse al momento de resolver, puesto que en ambos se hizo referencia a contratos de pastaje en establecimientos de Chosmes y La Toma.-

No puede dejar de considerarse que al momento de presentarse la demanda, el poder otorgado por los señores Armando Menchini y Jorge Menchini, se encontraba vigente, extremo este que en modo alguno pudo pasar inadvertido por la denunciada, puesto que en el Juzgado a su cargo tramitaban causas que reconocían dicho extremo.-

Tampoco puede pasar inadvertido que, tal como surge de expedientes agregados como prueba, la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta en reiteradas oportunidades se había excusado en causas en las que intervenía el Abogado Carlos Acevedo, que tenía intereses directos en la causa, a la luz del convenio agregado a fs. 55.-

Así, a fs. 38 y vta, obra decreto que hace lugar a medidas preliminares en los términos del articulo 323 inciso 5º del C.P.C. fijando el plazo de dos (2) días para que los demandados presenten o exhiban documentos, bajo apercibimiento de que en caso de no acreditarse el destino de los fondos podría ser tenido presente en la eventual acción en su contra.-

En la misma oportunidad se libró oficio a una escribanía para que remitiere documentos que se encontrarían en su poder, trabándose por su parte embargo preventivo sobre un inmueble de propiedad de un tercero, aceptando la fianza del Abogado Carlos Acevedo como contracautela.-

El mismo día 20/09/2005, a la hora 09:50 (ver fs. 40), el mismo profesional presenta escrito en el que hace referencia a la medida ordenada en los autos:"El Atamisque S. A. s/ Concurso Preventivo" y sostiene que los demandados han estado solicitando numerosas guías en los últimos días y así justifica su petición para que el SENASA informe los movimientos totales de la actora y de los demandados en los últimos cinco (5) años.-

Acto seguido, el mismo día, a la hora 10:00 (ver fs. 41) peticiona medida cautelar innovativa para que no se entreguen más guías para traslado de hacienda a los demandados. Pide en ese sentido oficio a SENASA y a jefatura de policía para que se deniegue otorgamiento de RENPA o certificados que a tal efecto puedan solicitar los demandados. en este escrito el Abogado Carlos Acevedo refiere que la medida cautelar es por un par de días, hasta que se cuente con la información de SENASA, todo lo cual "no produce el menor perjuicio".-

El mismo día 20/09/2005 (ver fs. 42) a entender de este Tribunal, sin justificación alguna se hace lugar a las medidas peticionadas y se libran los oficios Nº 1308 a Jefatura Central de Policía, 1309 Escribanía Sara del C. Q. de Chavez, 1310 a SENASA y 1311 al Registro de la Propiedad Inmueble.-

A esta altura resulta importante destacar que la medida cautelar peticionada recién cesó en Febrero de 2007 con el dictado de la resolución que luce a fs. 610, en virtud de la cual se declara la caducidad de las medidas cautelares y el levantamiento de las medidas cautelares de fs. 39 y 42.-

Por su parte, a fs. 55 obra convenio de pago supuestamente suscripto por el señor Armando Menchini por su propio derecho y en representación de la firma "El Atamisque S. A.", que reconocen adeudar al Abogado Carlos Acevedo la suma de pesos cuarenta y nueve mil. A fs. 56/58 obra un contrato de aparecería pecuaria, aparentemente suscripto por los señores Armando Emilio Menchini y Jorge Alberto Menchini, a título personal y respectivamente como presidente y vice presidente de la firma "El Atamisque S. A.", como aparceros tomadores y Carlos Alberto Acevedo, en su carácter de socio gerente de la firma Nicanor SRL, en su carácter de aparcero dador. Ambos documentos fueron presentados por el representante de la actora.-

A fs. 123 se expide la DPIP y pide que se intime a las partes y a los solidariamente responsables para que acrediten el pago del impuesto de sellos, siendo que a fs. 124 la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta, intima a los Sres. Armando Emilio Menchini, El Atamisque S. A. y Jorge Alberto Menchini a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 261 y cc de Código Tributario. Se advierte con este proveído una notoria parcialidad por parte de la denunciada, puesto que no solo no exigió al presentante los instrumentos para que diera cumplimiento a las exigencias tributarias, sino que además se aparta del dictamen de fs. 123 y deriva la intimación respecto de una de las partes, liberando de ese modo al Abogado Acevedo y a la firma Nicanor SRL, violándose la expresa disposición del artículo 28 del Código Tributario en relación con el artículo 261 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta que los instrumentos fueron presentados por el Abogado Carlos Acevedo, quien actuaba en un caso por si y en otro como socio gerente de Nicanor SRL, por lo que la obligación primaria recaía en estos, a la vez que en estos se basaban muchas de las medidas preliminares peticionadas, que se sustentaban en estos instrumentos que además de no haber cumplido con exigencias fiscales, tampoco tenían fecha cierta.-

Analizada la causa, se advierte que se mantuvo reservada durante meses hasta el apartamiento de la denunciada al ser recusada por los denunciantes señores Menchini y durante el trámite se dictaron excesivas y abusivas medidas preliminares, cautelares y de prueba anticipada, sin la debida intervención de los futuros y eventuales demandados, ni del defensor de ausentes.-

Se advierte también un notorio favoritismo hacia la firma Nicanor SRL y todos las peticiones que formalizó el Abogado Acevedo, destacando apercibimientos, informes bancarios en cuentas de terceros, embargo de bien inmueble de tercero, oficios a escribanías, oficinas públicas y Policía de la Provincia, todo lo cual acarreaba perjuicios irreparables a los señores Armando Menchini y Jorge Menchini, quienes sufrieron las consecuencias de las medidas que derivaron en la imposibilidad de obtener guías para traslado de hacienda, todo lo cual repercutió en la imposibilidad material de ejercer su actividad de productores ganaderos, con el consiguiente perjuicio, al estar impedidos de trabajar desde el dictado de la medida y hasta tanto se declaró la caducidad de las medidas.-

De lo expuesto y de todas las probanzas arrimadas a la causa, este Tribunal entiende que la conducta de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta encuadra en las disposiciones contenida en el artículo 22º, punto I, Incisos d, e, k, m y o; punto II, Incisos c, d, e, f, h, i; punto III, inciso a de la Ley VI-0478-2005.-

4) Causa: "NICANOR S.R.L. C/ DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S. A. S/ AMPARO" (Expte. 1706/02).

El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa le reprocha a la denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta: no haberse excusado como lo hizo en el concurso del señor Claudio Nogarol. Entiende que tal omisión la coloca en la previsión del artículo 32 del C.P.C., al renunciar a su deber de imparcialidad, y que con el dictado de la cautelar ha violado las más elementales reglas de seguridad. Además que la ineptitud de la denunciada en el ejercicio de sus funciones debe ser interpretada en los términos del artículo 22, punto I, inciso c y f.-

Por su parte, la defensa cuestiona los argumentos vertidos por el órgano acusador a los que minimiza y especialmente sostiene que la resolución de la denunciada no habla de suministro, ni de dar gas y que solo se pretendía la conexión de medidores.-

De la prueba aportada, especialmente el expediente: "Nicanor S.R.L. c/ Distribuidora de Gas Cuyana S. A. s/ Amparo" (Expte. 1706/02), reservado en secretaría y ofrecido oportunamente surge que comparece el Abogado Acevedo, titular del 94% del capital social de Nicanor SRL, revistiendo además calidad de socio gerente e interpone acción de amparo, que tenía como objeto principal que se ordene "la conexión -al menos- provisoria del servicio de gas natural domiciliario" (Ver fs. 24 vta), planteo este que es acogido por la denunciada al dictar el pronunciamiento de fs. 46/47, en virtud de la cual se dispone "...INTIMAR a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., para que en el termino de VEINTICUATRO (24) HORAS proceda a la conexión y habilitación de los medidores de gas ubicados en el inmueble de autos, bajo apercibimiento de astreintes... inter se resuelva en definitiva...".-

Resulta importante considerar, que a fs. 34 se dispuso la reserva de las actuaciones, aún cuando la parte actora no lo pidió.-

La claridad de la resolución exime de mayores comentarios, a la vez que despeja toda duda que pretende introducir la defensa al sostener que la habilitación del suministro no importaba "dar servicio de gas".-

Debe destacarse que de la documental aportada por la propia actora al promover la demanda, se desprenden de la CD 365476494 AR (agregada en original a fs. 19), las irregularidades y observaciones que impedían avanzar en la instalación, todo lo cual no fue analizado al momento de resolver, pero más aún a fs. 53 obra nota suscripta por Abel N. Godoy, Jefe del Centro Operativo San Luis, que hace saber los motivos por los que no se ha procedido a la conexión y habilitación de los medidores. Especialmente se sostiene que "en caso de no revocarse la cautelar con anterioridad, se procederá a dar gas dentro de las 24 hs de habilitada la red de distribución, a pesar de las deficiencias señaladas en cuanto a la ubicación de los gabinetes, en virtud de la orden emitida, siendo responsabilidad por las consecuencias de la habilitación con gas en las condiciones señaladas atribuibles a ese Tribunal y ajenas a esta Distribuidora".-

Por su parte a fs. 61 se encuentra agregada nota también suscripta por el Sr. Abel N. Godoy y en esta oportunidad dice que "nos encontramos en condiciones de proceder de inmediato al suministro de gas que solo depende de que el instalador matriculado interviniente contratado por la empresa Nicanor SRL presente el pedido de inspección (CTT final) de la instalación interna, la misma resulte aprobada y se encuentren cumplidas las demás condiciones reglamentarias que resulten de aplicación...".-

A fs. 63/64, luce presentación del Ingeniero Héctor Enrique Formica, en su carácter de presidente del Ente Nacional Regulador de Gas, quien por nota expone los argumentos y peticiona la inhibición de la competencia de ese Juzgado y remisión de los antecedentes a la autoridad regulatoria.-

A su turno, el apoderado de la firma demandada, Dr. Julio J. de la Mota, se expresa en los mismos términos que lo habían hecho las autoridades de la firma Distribuidora de Gas Cuyana S. A., deslindando responsabilidad de la distribuidora y haciendo responsable al Tribunal por las consecuencias de la habilitación con gas en las condiciones señaladas, pidiendo además que se de cumplimiento con los demás recaudos que establece la reglamentación vigente (ver fs. 97).-

El señor Agente Fiscal, que no había tenido participación y hasta ese momento no había sido oído, se expide a fs. 114 sosteniendo “que es procedente la inhibitoria comunicada mediante nota de fs. 63”.-

Al dictar pronunciamiento al Excelentísima Cámara Civil Nº 1 de esta ciudad a fs. 162 vta sostiene:"...que aunque no hubiere sido planteada la cuestión de competencia la a-quo debió hacerlo de oficio, en cualquier estado del proceso, tratándose de competencia federal "ratione materiae" ... Y las diferencias suscitadas entre las partes -como en la especie- deben ser sometidas -como principio- en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente Nacional Regulador del Gas con una apelación prevista ante la Justicia Federal...".-

Sobre la base de las constancias de la causa, surge con absoluta claridad y certeza que el Juzgado era incompetente y en definitiva mal pudo receptar la medida, que por su parte y tal como había sido planteada no existía el necesario peligro en la demora, para que se procediera del modo que se lo hizo.-

No puede dejar de considerarse la especialidad de la materia tratada, especialmente lo que se refiere a normas de seguridad, que superan las propias de los peticionantes y comprometen a la sociedad toda.-

Podría llegar al extremo de sostenerse de que la denunciada no advirtió esta situación al recibir la acción de amparo, pero esta situación se modifica sustancialmente si se tienen en cuenta los argumentos vertidos a fs. 53, 61 y 63/64, a los que ya nos hemos referido.-

No puede pasar desapercibido, el hecho de que la actora al promover la acción no peticionó la reserva del expediente, sin perjuicio de lo cual ello así fue resuelto por la acusada.-

También resulta llamativo, que se dicta una medida cautelar sin exigirse de la peticionante contracautela, tal como debió hacerse y ello constituye un indicio de parcialidad manifiesta hacia la peticionante, que encuadra una vez más en el desvío de poder que se ha advertido en reiteradas oportunidades en las causas que se ventilan y en las que interviene el Abogado Carlos Acevedo, que analizado en el contexto que nos ocupa, constituye el único argumento que pudo motivar el dictado de la cautela, siendo el Juzgado incompetente y despreciando normas básicas de seguridad.-

De lo expuesto y de todas las probanzas arrimadas a la causa, este Tribunal entiende que en este caso tratado la conducta de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta encuadra en las disposiciones contenida en el artículo 22º, punto I, Incisos d, e y k; punto II, Incisos c, d, e, f, h, i; punto III, inciso a de la Ley VI-0478-2005.-

5) Causa “D’ADDARIO JUAN CARLOS C/ REINO S.A. - EJECUTIVO”, Expte. N° 55-D-03.

El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta gravísimas irregulariddes cometidas en la tramitación de la causa, pone de resalto que la actora estaba representada por el Abogado Carlos Acevedo, refiere cuestiones vinculadas al domicilio de la accionada y que el mismo habría sido denunciado que se encontraba concursada, que el remate se llevó a cabo un día feriado, considerando que la martillero designada se encontraba obligada de poner de resalto esta situación al Tribunal, a la vez que señala algunas consideraciones por las que la martillero fuera irregularmente designada, todo lo cual configura a su entender una causal de mal desempeño, que la encartada una vez más da muestras de parcialidad manifiesta que favorece a la actora, representada en este caso por el Abogado Carlos Acevedo. Encuadra las irregularidades en las obligaciones impuestas por el artículo 34, inciso d, apartado 5º del C.P.C, artículo 22, punto II, inciso "e" de la Ley de Jury.-

Por su parte, la defensa cuestiona los argumentos vertidos por el órgano especialmente los que se refieren al domicilio y sus notificaciones, concluyendo que el expediente fue remitido al Juez del concurso, una vez resuelta la cuestión de competencia por la CSJN.-

De la prueba aportada, especialmente la copia certificada del expediente: "D'Addario Juan Carlos c/ Reino S. A. s/ Ejecutivo" (Expte. 55/D/2003), reservado en secretaría y ofrecido oportunamente surge que la demanda es interpuesta por el Abogado Carlos Acevedo, en su carácter de apoderado del Sr. Juan Carlos D'Addario, sobre la base de dos pagarés agregados a la causa, uno por la suma de dólares estadounidenses ocho mil (U$S 8.000), con vencimiento el día 03 de Julio de 2002 y otro por dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000), con vencimiento el día 03 de Mayo de 2002.-

No puede dejar de considerarse que los pagarés ejecutados reconocían su antecedente en la operación de compraventa que da cuenta la escritura agregada en copia a fs. 172/174 (ver punto "6" de la escritura) y en el mismo sentido apuntado resulta cuanto menos llamativo que la sociedad compradora al momento de celebrar el acto jurídico constituya domicilio especial en Avenida Ignacio de la Rosa Nº 86 (oeste) primer piso departamento "A" de la ciudad de San Juan y por su parte consigne otro distinto en los pagarés que se ejecutaron, que curiosamente han sido completados una parte de puño y letra (fecha de vencimiento y monto), mientras que el resto de los datos -entre ellos el domicilio del firmante- se han completado por medio mecánicos, todo lo cual nos lleva a presumir que al menos no fueron completados en la misma oportunidad y en caso de verificarse que la maniobra hubiera sido ejecutada por los accionantes, podría configurarse una maniobra estafatoria que si bien este Tribunal no debe investigar, tiene la obligación de resaltar, puesto que a partir de esta notoria maniobra se estaría perpetrando un delito de acción pública.-

Formulada esta aclaración, no pasa inadvertido que en esta causa, a diferencia de lo que ocurrió en otras, la fianza prestada por el Abogado Carlos Acevedo, fue rendida de un modo distinto, lo que se desprende del acta de fs. 11.-

Analizado el trámite del expediente, surge que al confeccionarse el mandamiento Nº 1299 se consigna lo que la actora había manifestado a fs. 17, en el sentido de que el predio había sido alquilado "parcialmente" a la firma NEC y en la manda se delega al tercero inquilino la obligación de notificar al propietario demandado en autos, extremo este que resulta inaceptable, puesto que la norma citada a fs. 18 (artículo 531 del C.P.C) en ninguna parte autoriza este tipo de medidas, sin perjuicio de lo cual la acusada hizo lugar a la pretensión del apoderado de la actora y firmó en esas condiciones el mandamiento Nº 1299.-

Con posterioridad, comparece el señor Alejandro Gabriel Aramburu con patrocinio letrado y hace saber que la firma NEC Argentina S. A., es la locadora del inmueble.-

A partir de este momento procesal se inicia una serie de planteos y resoluciones que se relacionan con el domicilio del demandado y su modo de notificación, sobre las que este Tribunal no tiene obligación de expedirse y solo se remite a las irregularidades referidas, a las curiosidades que presentan los pagarés y el modo en que se practicó la diligencia ordenada en el mandamiento Nº 1299.-

Si de algo no quedan dudas, es que la demandada no vivía en el lugar que se había denunciado al momento de promoverse la demanda, extremo este que quedó aclarado al momento de diligenciarse el requerimiento de pago, al recibir la comunicación de fs. 32 y al practicarse la constatación (ver fs. 165/166), entre otros.-

Se advierten numerosas irregularidades y el trámite es notoriamente desprolijo, especialmente a partir del planteo de nulidad articulado por la demandada, del que se corre traslado escalonadamente a los distintos interesados, aún cuando en algunos casos el estadio procesal no lo permitía, tal como ocurre al darse traslado al adquirente cuando el incidente ya se encontraba abierto a prueba.

Si bien las irregularidades del trámite son una constante, la más grave a entender de este Tribunal, la constituyen: por un lado el hecho de no haber exigido el cumplimiento de las previsiones del artículo 570 del C.P.C, especialmente el oficio que necesaria e inexorablemente debió dirigirse al Registro de la Propiedad Inmueble, para que se informaren las condiciones de dominio y gravámenes del inmueble a subastar, previsión esta que si bien fue ordenada, se la tuvo por cumplida con la presentación de una copia del título, que no es lo mismo.

Sobre este particular, téngase en cuenta que la CSJN al resolver la cuestión de competencia sustenta su decisión en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal Subrogante, que sostuvo a fs. 307 "que el Magistrado nacional ... decretó la inhibición general de bienes del concursado, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de San Luis con anterioridad a la subasta...", por lo que en caso de haber procedido correctamente y mantenido las providencias de fs. 145 y 171, el remate no se habría realizado y los derechos del ejecutado no se encontrarían cubiertos y garantizados.

Por su parte, la otra irregularidad manifiesta la constituye el hecho de permitir que se lleve adelante una subasta un día feriado, aunque claro está que en este punto la ilicitud comprende a la acusada y debe extenderse a todos los que participaron de tan reprochable acto, cuestión esta que deberá ser evaluada oportunamente por el Agente Fiscal que corresponda.-

De lo expuesto y de todas las probanzas arrimadas a la causa, este Tribunal entiende que la conducta de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta encuadra en las disposiciones contenida en el artículo 22º, punto I, Incisos e, k y l; punto II, Incisos c, d, e, f, h, i; punto III, inciso a de la Ley VI-0478-2005.-

6) Causa “LA CUMBRE S.R.L. CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. N° 23-L-01.

La acusación en este hecho recrimina a la enjuiciada la inobservancia de las directivas impuestas en la ley concursal sobre cumplimiento de plazos procesales e incumplimiento de las obligaciones del magistrado como director del proceso, al haber autorizado en once oportunidades la prorroga del periodo de exclusividad, de manera infundada, incluso cuando dicho plazo se encontraba vencido. Extremo que cobra mayor gravedad puesto que la Dra. Freites de Fiesta negó el pedido de quiebra solicitado por un acreedor laboral, configurándose la causal de mal desempeño especificada en los incs. c y e del apartado II del art. 22 de la Ley de Jury.-

La defensa ha expuesto que el art. 273 de la Ley de Quiebras solo dice que es cuanto no se encuentra justificado y ello no se probó ni intentó probar.-

La primer prorroga del periodo de exclusividad es solicitada por la concursada a fs. 217, un día antes de que venciera el termino fijado a fs. 165 (en fecha 26 de junio de 2002) en resolución del juez concursal que había dispuesto el veintinueve de mayo de 2003 como fecha hasta la cual la concursada gozaba del periodo de exclusividad. La justificación era que la peticionante se encontraba en tratativas con la Dirección de Ingresos Públicos y dado el cambio de autoridades se pedía una prorroga para acreditar fehacientemente las conformidades.

El mismo día del pedido, 28 de mayo de 2003, la jueza con fundamento en que se encuentran la mayor parte de las conformidades prestadas y teniendo en cuenta la continuidad de la empresa dispone prorrogar hasta el 13 de junio el periodo de exclusividad del art. 43 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Luego el mismo trece de junio (fs. 220) y sin que se verifique actividad procesal alguna en el intervalo precedente, la concursada manifiesta que la Dirección Provincial de Ingresos Públicos es el único acreedor quirografario sobre quien se esta gestionando la conformidad correspondiente para el acuerdo concursal y en virtud del cambio de gobierno en la Provincia los nuevos funcionarios han debido proceder al estudio de todas las cuestiones que tiene el Organismo por lo que solicita una prorroga del periodo de exclusividad por el termino de treinta días.

El mismo trece de junio la jueza en atención a lo solicitado, constancias de autos y razones invocadas dispone la prorroga del periodo de exclusividad hasta el 30 de junio de 2003.

El tercer pedido de prorroga data de fecha, obviamente 30 de junio (fs. 226) donde se informa que se presentó propuesta de pago ante el organismo fiscal provincial pero que a los efectos de emitir la conformidad la Dirección de Ingresos Públicos requiere que se haga efectivo el anticipo. Por lo que se solicita autorización para que la concursada realice el pago y se prorrogue el periodo de exclusividad en virtud de la perentoriedad del vencimiento del mismo y el procedimiento a que debe someterse el mayor acreedor quirografario y el más importante del proceso.

También, obviamente, el mismo 30 de junio la Dra. Freites de Fiesta prorroga hasta el 30 de julio de 2003 el periodo de exclusividad. Luego aclara a fs. 229 que en realidad debe leerse que la prorroga es hasta el 1 de agosto de 2003.

A fs. 235 en fecha 1 de agosto de 2003 se solicita se fije nuevo plazo del periodo de exclusividad. El que es proveído recién el nueve de septiembre, por que se encontraba agregado erróneamente con las copias simples según informe del actuario. Se prorroga dicho periodo de exclusividad hasta el 30 de setiembre de 2003.

A fs 332 ( 1-10-03) obra pedido de suspensión del periodo de exclusividad atento a lo que surge del acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia informativa, el que es proveído el mismo día disponiéndose prorroga del periodo de exclusividad hasta el 31 de octubre de 2003.

La sexta etapa en la peregrinación de este periodo de exclusividad tiene lugar a fs. 336 de fecha 7 de noviembre de 2003, cuando ya había vencido la prorroga anterior, ahora fundado en la imposibilidad de presentar conformidad ante la AFIP ya que el sindico presenta la liquidación de intereses el 31 de octubre de 2003 y recién salió a despacho el 3 de noviembre.

A fs. 337, con fecha 14 de noviembre de 2003 se hace lugar a la petición y se prorroga hasta el uno de diciembre de 2003 el periodo de exclusividad.

En esta oportunidad debe recalcarse la manifiesta negligencia de la sindica quien anoticiada de las contingencias surgidas en relación al monto admitido por el acreedor AFIP-DGI en la audiencia de fs. 330 de fecha 24-09-03, aporta liquidación mas de un mes después, precisamente el 29-10-03, sin que sea pasible de ninguna advertencia al respecto por parte del director del proceso, el JUEZ CONCURSAL.

Siguiendo el relato de los hechos vinculados con la materia de acusación a fs. 344 y en fecha 2 de diciembre de 2003 la concursada presenta otro pedido de prorroga del periodo de exclusividad en virtud de que la Dirección de Ingresos Públicos ha otorgado el plan de facilidades pero Fiscalía de Estado no se ha expedido respecto de la conformidad del mismo.

Petición proveída favorablemente el 3 de diciembre prorrogando hasta el 2 de febrero de 2004 el periodo de exclusividad.

El 2 de febrero de 2004 se solicita nueva prorroga (fs. 351) motivada en la obtención de la conformidad de la AFIP, la que es concedida a fs. 352 por disposición de la jueza denunciada de fecha 11 de febrero, disponiéndose la prorroga del periodo de exclusividad hasta el 23 de febrero de 2004.

El 24 de febrero se solicita nueva prorroga, concedida por otra magistrada hasta el 12 de marzo de 2204. Y el 15 de marzo luce otra solicitud de prorroga, también concedida por otra magistrada y hasta el 2 de abril de 2004.

A fs. 406 la concursada pide, luego de nueve meses de haber vencido la ultima prorroga del periodo de exclusividad, se fije un nuevo vencimiento de dicho periodo a efectos de reordenar el procedimiento. Y la Jueza denunciada basada en que se encuentran la mayor parte de las conformidades prestadas y con criterio en la preservación de la empresa y su continuidad, dispone prorrogar hasta el 7 de febrero de 2005 el periodo de exclusividad.

Puede entenderse la actitud de la concursada de dilatar el proceso en resguardo de sus intereses, pero ello no justifica de modo alguna la conducta indiferente de la Magistrada en cuanto al respeto mínimo de los términos procesales y su apatía acerca de de la dirección del proceso concursal, a lo que esta obligada por imperio de los arts. 273, 274 y 43 de la L.C.Q.

Y para culminar el largo viaje del proceso por el periodo de exclusividad, que comenzó a mediados del año 2002 y llegamos al primer trimestre del 2005, a fs. 409 la concursada solicita la extensión de tal periodo hasta el 31 de marzo de 2005 atento a que se esta acogiendo a la moratoria de la Dirección de Ingresos Públicos, circunstancia que por supuesto es concedida sin mas por la Magistrada a fs. 410.

Desde un punto de vista puramente objetivo se evidencian dos aspectos nítidamente: que todos los pedidos de prorroga del periodo de exclusividad son formulados el mismo día de su vencimiento, con la salvedad de que uno de ellos es solicitado unos días después de su vencimiento y el ultimo nueve meses posteriores al vencimiento del plazo acordado.

En todos los casos la peticionante con una liviandad llamativa siempre invoca estar en tratativas de un plan de pagos ya sea con la Dirección de Ingresos Públicos y luego con la AFIP-DGI, afirmaciones que en general no encuentran respaldo documental o instrumental alguno. La expresión de la concursada resulta de suficiente valor acreditante para despachar favorablemente su petición.

Desde lo subjetivo se infiere que una indisimulada intencionalidad de dilatar sin fundamento alguno el periodo de exclusividad con la única finalidad de evitar la quiebra, consecuencia ineludible de la falta de presentación de la propuesta en los términos que fija el art. 43 de la LCQ.

Como el propósito de este juicio no es valorar la actitud de la concursada, sino la conducta de la Magistrada acusada veamos que hizo la enjuiciada en este proceso.

Estando ante un procedimiento concursal parece redundante afirmar que las normas de la ley específica aplicable al caso son de plena vigencia y de obligatorio cumplimiento para la jueza. Entre esas normas tenemos tres que tienen directa implicancia en el análisis que se efectúa en este hecho objeto de acusación. Son los artículos 43, 273 y 274 de la Ley de Concursos y Quiebras.-

El primero de ellos establece un plazo determinado para que el concursado formule las propuestas del acuerdo preventivo, el que no podrá exceder en más de treinta días al tiempo fijado como ordinario. El deudor debe hacer publica su propuesta con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra.

La doctrina ha establecido que la extensión judicial de estos plazos del periodo de exclusividad mas allá de los términos permitidos debe ser excepcional y de interpretación restrictiva, aplicable solo frente a casos en los que el deudor acredite una verdadera situación de excepción.

En el caso que nos ocupa los motivos que esgrimió la concursada para obtener durante casi dos años el mantenimiento del periodo de exclusividad jamás fueron debidamente acreditados con los documentos de los organismos públicos involucrados, basándose solamente en sus propios dichos.

Nunca se especificaron las gestiones llevadas a cabo para formular la propuesta ni los obstáculos que se suscitaban en esa gestión. Ante ello la jueza denunciada en una reprochable pasividad y desidia solo atinó a proveer afirmativamente las reiteradas peticiones de prorroga del periodo de exclusividad. Se advierte una marcada semejanza –copia podría aseverarse- en aquellos pedidos e igualmente idéntica resolución de la Magistrada a cargo del concurso. Aclarándose que dichas resoluciones reflejan falta de fundamentación que le era exigida ante esta anómala circunstancia de mantener abierto el periodo de exclusividad por un lapso de tiempo tan prolongado.

Por su lado el artículo 273 de la ley de Concursos y Quiebras establece que todos los términos son perentorios, salvo disposición expresa contraria de esta ley y que es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente tales plazos. La prolongación injustificada del trámite puede ser considerada mal desempeño del cargo.

Se advierte con una claridad meridiana que en el concurso preventivo de La Cumbre SRL se ha incumplido en forma grosera con el principio de la perentoriedad de los plazos y la prolongación injustificada del trámite, ante la conducta despreocupada y complaciente de la jueza denunciada. Lo que configura a no dudarlo, un mal desempeño del cargo.

Es que conforme articulo 274 de la misma ley el juez tiene la dirección del proceso y en esa misión debe respetar y hacer respetar las reglas generales del procedimiento concursal. Circunstancia ausente en el concurso de La Cumbre SRL pues el reiterado incumplimiento a lo estatuido expresamente en las normas referidas supra han permitido la prolongación indefinida, injustificada e ilegal del periodo de exclusividad que goza la deudora evitando con ello la sanción concreta de la ley, esto es la quiebra.

Ante este hecho se configura entonces la causal de ineptitud o negligencia en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, incs. e y c del apartado II del articulo 22 de la ley del Jurado de Enjuiciamiento por las que fuera oportunamente acusada.-

7) Causa “GARCIA MABEL GLADIS C/ CLINICA PRIVADA ITALIA S.R.L. – PAEZ RICARDO RAMON – LONDERO OSCAR ATILIO – MICHAEL MARGARITA M.L. Y MARISCANO LUIS -DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 38-G-02.

La acusación le reprocha a la magistrada enjuiciada haber incurrido en mal desempeño del cargo al no exigir el pago de la tasa de justicia. Omisión que contraria normas del Código Tributario, arts. 284 y 286, siendo responsabilidad del Juez y Secretario velar por el cumplimiento de las obligaciones referidas al pago de las tasas (fs. 476 vta.).-

El Procurador General manifiesta que la remoción es procedente por la causal invocada, inciso “e” del apartado II del art. 22 de la ley de Jurado de Enjuiciamiento, puesto que de las constancias de los autos indicados y el imperativo legal emanado del art. 286 de la norma tributaria, se constata en forma notoria y fehaciente el incumplimiento funcional de la denunciada.-

La denunciante al alegar expresa que se inicio un Beneficio de Litigar sin Gastos en el Juzgado Civil Nº 4 que fue desistido y luego se inicia la demanda en el Juzgado Civil 3 de la enjuiciada. Con posterioridad se inicia un nuevo Beneficio de Litigar sin Gastos, el que no es retroactivo, debiendo abonarse la tasa de justicia. La Oficina de Contralor de Tasas se expidió diciendo que no había beneficio, debiendo emitirse certificado de deuda, lo que no se realizó por parte del Juzgado, sin embargo en su declaración testimonial la Dra. Carolina Saa dijo que en el Juzgado se controlaban las tasas.-

En el alegato efectuado en ocasión del debate oral y público el Procurador General reitera acusación en esta causa indicando que no se aplicó el Código Tributario adeudándose a la fecha treinta mil pesos en concepto de tasa de justicia.-

En su alegato la defensa dijo que “se había desistido del beneficio de litigar sin gastos, pero el Tribunal no lo proveyó y mientras no provee el beneficio permanece, que el desistimiento no requiere conformidad del demandado para que tenga efecto debiendo el Juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y dar por terminado el juicio en caso afirmativo. Que nunca se tuvo por terminado el juicio, por lo que sigue vigente el beneficio de litigar sin gastos.-

Analizada la documental que se adjunta a la causa se advierte que el 23 de agosto del año 2002 efectivamente se inicia ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Nº 4 la causa caratulada “García Mabel Gladis-Beneficio de litigar sin gastos-“ Letra G, Numero 12, Año 2002.

En la foja 1 de la causa se adelanta que la acción se instaura a fin de poder iniciar demanda por mala praxis en contra de la Clínica Privada Italia y de los Dres. Luis Marsicano y Margarita Mac.Mitchel.

La futura demandada se presenta en esta causa a fs. 22 solicitando se le otorgue el carácter de parte e interponiendo la caducidad de prueba informativa. Luego de recepcionada alguna testimonial la actora desiste del proceso (fs. 36) con fecha veintinueve de septiembre de 2003, desistimiento que es notificada a la contraria en fecha 20 de octubre de 2003, conforme cedula de notificación obrante a fs. 37.

Por otro lado en fecha 9 de octubre del 2003 se inicia ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 3 la causa caratulada “García Mabel Gladis- B.L.S.G.-“ Letra G, Numero 30, Año 2003 y al que se le asigna otra numeración que se identifica como 31496/3. Examinadas ambas causas se constata que la actora es la misma persona que iniciara el Beneficio de Litigar sin Gastos ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4 y que la finalidad es la misma: entablar demanda en contra de la Clínica Italia y los médicos citados anteriormente por mala praxis.

La Magistrada acusada ordena a fs. 6 la remisión “ad efectum videndi” del expediente iniciado ante el Juzgado Civil Nº 4, situación que se concreta a fs. 12 y 24. A fs. 28 se otorga vista a la Oficina de Contralor de Tasa de Justicia cuya responsable Dra. Ana Maria Nigra categóricamente formula que debe tributarse la tasa de archivo y la tasa establecida en la ley impositiva anual para los beneficios de litigar sin gastos como así también se debe tributar la tasa de justicia por la acción interpuesta en el principal toda vez que el pedido de beneficio de litigar sin gastos no altera las actuaciones precluidas, de manera que corresponde el ingreso del gravamen devengado con anterioridad a su solicitud.-

Ante ello la Juez titular del Tribunal intima el pago de las tasas judiciales, medida que es objeto por parte del peticionante del beneficio de recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Previo a emitir una resolución la Jueza corre nuevamente vista a la Oficina de Contralor de Tasas de Justicia, órgano que sostiene su postura original de que debe efectuarse el pago de las tasas de justicia tanto por la acción principal como por el beneficio, con el argumento central de que si el beneficio es iniciado con posterioridad a la promoción de la demanda se debe tributar la tasa de justicia pues la misma se genera y es exigible al actor a partir del momento en que se requiere la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional.-

A fs. 42 luce decisión emanada de la Dra. Marta A. Freites de Fiesta que hace lugar al planteo de la actora y suspende el pago de la tasa de justicia que correspondería oblar por el proceso principal, fundando la medida en que el decreto de fecha 2-10-03 que provee el desistimiento efectuado en la causa agregada por cuerda (12-G-02 del Juzgado Civil Nº 4) no se encontraba firme al momento en que se inicio nuevamente el presente beneficio (9-10-03) “….por lo que atendiendo al derecho constitucional de garantía de defensa en juicio y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 284 del C. Trib. el requerimiento de pago de tasa de justicia por la acción interpuesta en el principal habrá de ser sorprendida “….(sic)”.

Este Beneficio de Litigar sin Gastos continuó su trámite hasta el momento en que es requerido como prueba documental por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento.-

Vista la causa principal caratulada “García Mabel Gladis c/ Clínica Privada Italia S.R.L., Paez Ricardo Ramón, Londero Oscar Atilio, Michael Margarita M., Mariscano Luis-Daños y Perjuicios-“ Letra G, Nº 38, Año 2002, se anota que la misma se inicia con presentación de la demanda en el domicilio particular del actuario en fecha 20 de septiembre de 2002, de acuerdo a diligencia de fs. 13, proceso que es remitido el 2 de octubre de 2002 al Juzgado a cargo de la denunciada como consecuencia de lo informado por Secretaria Judicial del Superior Tribunal de Justicia a fs. 16.-

En la presentación inicial se le informa al magistrado que correspondiera intervenir en la causa que se había iniciado un beneficio de litigar sin gastos en el Juzgado Civil Nº 4 razón por la que no se acompañaba tasa de justicia (fs. 12). A fs. 38, en fecha 18 de marzo de 2003, ante su pedido se le informa a la Jueza del Juzgado Civil Nº 3 de la existencia de la causa de Beneficio de Litigar sin Gastos que tramitaba en el Juzgado Civil Nº 4.-

Con posterioridad, el 14 de abril de 2003 (fs. 40) la Dra Freites de Fiesta ordena se le informe sobre el estado del beneficio radicado en el Juzgado Civil Nº 4, cumplimentada tal medida con la actuación del secretario del Juzgado de fs. 47 que da cuenta que la causa citada se encuentra abierta a prueba que se esta produciendo. También a su requerimiento se le informa fs. 61, el 12 de noviembre de 2003, la fecha de iniciación del beneficio de litigar sin gastos (23-8-02).-

Y por ultimo a fs. 64 (21 de noviembre de 2003) la Jueza denunciada ordena nuevo oficio al Juzgado Civil Nº 4 a fin de que le informen sobre el estado de los autos “García Mabel Gladis-Beneficio de Litigar sin Gastos“, el que no es remitido por cuanto la actora informa que en el beneficio iniciado ante el Juzgado Civil Nº 3 se agrega por cuerda el otro expediente que tramitara ante el Juzgado Civil Nº 4.-

Ante ello pide informe de la actuaría quien manifiesta que le es imposible constatar los extremos invocados por el peticionante ya que los autos “Garcia Mabel Gladis-B.L.S.G.-Exp. 30/03” fueron remitidos el 17/12/03 a la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales, actuación que data de fecha 23/12/03. A fs. 74 y en fecha 11/03/04 la Secretaria del Juzgado Civil Nº 3 informa que teniendo a la vista la causa 30-G-03, esto es el beneficio iniciado en su Juzgado, a fs. 13 de la misma la Oficina de Contralor de Tasa de Justicia expresa que no tiene observaciones que efectuar respecto de la tasa de justicia, solicitando se remitan las actuaciones una vez finalizada la etapa probatoria.-

Con esta información la Jueza tiene por promovida la demanda de daños y perjuicios, ordena correr traslado a los accionados y hace lugar a la prueba anticipada (fs. 78, en fecha 23-04-04).-

Valorado el contexto documental que involucra la materia específica del hecho acusatorio en análisis se arriba a la conclusión de que la magistrada, en el primer tramo de las actuaciones, no ha violado los deberes impuestos en el art. 284 del Código Tributario Provincial y por consiguiente no es pasible, en este intervalo de tiempo se insiste, de sanción alguna en los términos del inc. e, apartado II del art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento como lo solicitaran oportunamente tanto denunciante como Procurador General.-

Respecto de la primer norma citada (art. 284 C.Trib.) nótese que al momento de interposición de la demanda se encontraba en trámite el Beneficio de Litigar sin gastos iniciado en el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4. Y que previo a dar inicio a la acción de daños y perjuicios la Jueza solicito tanto al Juzgado civil Nº 4 como a su secretaria informes sobre la causa Nº 12-G-02 y solo cuando se le comunico que en la causa 30-G-03, esto es el beneficio iniciado en su Juzgado, a fs. 13 de la misma la Oficina de Contralor de Tasa de Justicia expreso que no tenía observaciones que efectuar respecto de la tasa de justicia dio curso a la demanda.-

Tal vez pueda cuestionarse que el informe de Secretaria de fs. 74 fue parcial, pues teniendo agregada la causa tramitada en el Juzgado Civil Nº 4 podría haber advertido a la jueza sobre el desistimiento formulado en aquella, pero tal circunstancia, reprochable a la funcionaria actuante y a su negligencia o desidia, no puede ser cargada a la magistrado actuante quien tomo los recaudos necesarios, en reiterados pedidos de informes, relacionados con la tasa de justicia como precedente a dar curso a la presentación de la accionante.-

Debe destacarse también que a la fecha de tener por promovida la demanda, esto es 23 de abril de 2004, la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales no había efectuado observación alguna al tramite del beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 13 del exp. 30-G-03) ya que la primer manifestación sobre el aspecto cuestionado por dicha oficina data de fecha 24 de septiembre de 2004 (fs. 29 del mismo exp.).-

Este marco referencial conduce a afirmar que en este punto la jueza denunciada no incumplió los deberes inherentes a su cargo. Por tanto no encuadra su conducta en el art. 284 de la norma tributaria que invoca la acusación.

Ahora resta merituar la gestión que como directora del proceso, art. 34 inc. 5 del C.P.C. y responsable del cumplimiento de pago de tasas (art. 286 C.Tributario), llevó adelante la Magistrada una vez que tomó conocimiento del verdadero estado de las actuaciones que tramitaran ante el Juzgado Civil Nº 4.

Tal conocimiento deviene ineludible cuando la Sra. Jueza en su actuación en la causa 30-G-03, (Beneficio de Litigar sin Gastos), que tramitó ante su juzgado, en la que a fs. 24, ordenó que el expediente del Juzgado Civil Nº 4, se agregue por cuerda a los actuados ante su Tribunal. Ello con fecha 30 de julio de 2004.

A partir de este momento se debate entre los requerimientos puntuales y concretos de la responsable de la Oficina de Control de Tasas Judiciales, referidos supra (fs. 29 y 36 exp. 30-G-03) y los pedimentos imprecisos de la actora que aduce como fundamento del inicio del nuevo beneficio la posibilidad de evitar demoras litigando ante una caducidad de instancia. En realidad lo que surge de las actuaciones ante el Juzgado Civil Nº 4 era la probabilidad de una decisión adversa ante el escaso aporte probatorio incorporado y la declaración de caducidad de toda la prueba informativa ofrecida (fs. 27 exp. 12-G-02). No se entrevé otra alternativa para que procediesen a desistir de un proceso casi concluido.

La Dra. Freites de Fiesta dirime el conflicto dictando resolución a fs. 42 fechada el 21 de febrero de 2006 en la que hace lugar al planteo de la actora y suspende el pago de la tasa de justicia que correspondería oblar por el proceso principal, fundando la medida en que el decreto de fecha 2-10-03 que provee el desistimiento efectuado en la causa agregada por cuerda (12-G-02 del Juzgado Civil Nº 4) no se encontraba firme al momento en que se inicio nuevamente el beneficio (9-10-03). Argumento novedoso que no había sido esgrimido por ninguna de las partes contendientes en sus pretensiones (actor y fisco) y que le otorga un efecto retroactivo al beneficio iniciado con posterioridad a la presentación de la demanda por el hecho de que el otro beneficio se encontraba vigente; su desistimiento no estaba firme. Una suerte de accesión de beneficios semejante a la accesión de posesiones del C. Civil.

Aquí, en este momento del proceso, se verifica claramente la ausencia de medidas tendientes a hacer efectiva la percepción de la tasa de justicia, ya que con la decisión sui generis adoptada, se impide al Poder Judicial la percepción de los tributos que legalmente le corresponden, lo que constituye un incumplimiento injustificado de los deberes que le impone el art. 286 del C.Tributario, que la misma norma considera falta grave.

Es correcto que el beneficio puede iniciarse en cualquier estado del proceso pero su presentación posterior al inicio de la demanda no tiene el efecto que le otorga la jueza, pues la obligación de tributar nace con la introducción de la demanda. En el caso si bien en principio la jueza tuvo motivos para no exigir el pago de la tasa, conforme se argumentó supra, con el devenir de las actuaciones en el exp. 30-G-03, se determinó inevitablemente la obligación de integrar la tasa de justicia a cargo del actor.

Es tal la existencia de la obligación de tributar, que la misma Magistrada, en la causa de daños y perjuicios Nº 38-G-02, sin que hubieren sido modificadas en ningún aspecto las circunstancias que la llevaron a dictar la resolución de suspender el pago de la tasa en el proceso principal (fs. 42 Exp. 30-G-03), ante el mantenimiento de la posición de la Oficina de Control de Tasas Judiciales respecto de la obligatoriedad de tributar (fs. 442) y liquidación de oficio de la tasa (fs. 455), inexplicablemente y contrariando su decisión antecedente, a fs. 456, intima al obligado al pago a ingresar el importe liquidado por la Oficina de Contralor de Tasas. Y como para que no quede duda alguna de quien es el obligado al pago libra cedula a fs. 457 a los apoderados de la actora, los que no llevan adelante actividad impugnativa alguna del requerimiento.

La omisión injustificada y deliberada de requerir el pago de la tasa al obligado, por casi cuatro años, configura la causal estipulada en la acusación -incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo- inc. e apart. II del art. 22 de la ley de Jurado de Enjuiciamiento, que justifica su remoción.

8) Causa “PAONE JESÚS DOMINGO C/ GRUNIEL S.A. – COBRO DE PESOS – INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO”, Expte. N° 15-P-01 – Tramix N° 26665/1.

En este hecho objeto de acusación, el Procurador General de la Provincia reprocha a la jueza denunciada su notoria y manifiesta incapacidad para ordenar la remoción del recaudador, Escudero Gauna, por incumplimiento de sus obligaciones, como así también la ineptitud de la Magistrada en el cumplimiento de sus obligaciones ante las explicaciones vertidas por el letrado de la parte actora, en relación a que el dinero embargado se encontraba depositado en su cuenta personal. Ante esta manifestación, la Dra. Freites no tomó medida alguna ni ordenó al recaudador que abriera una cuenta a la orden del tribunal y como perteneciente a los autos en trámite.

La defensa en su oportunidad replicó que el Sr. Escudero Gauna fue nombrado recaudador y no interventor, que su trabajo era cobrar el 20% que se descontaba y pasaba a embargo, que no estaba intimado ni obligado a depositar en el Poder Judicial porque no se lo habían dicho, que no había una cuenta abierta, que él solo cobraba la plata, que quizás debió preguntar donde la depositaba o en su caso la parte debió hacer la gestión y que nadie lo hizo por él. Sostiene que la jueza no debía intimar, que solo debía hacerle saber su obligación de abrir una cuenta y depositar ahí, pero no intimarlo porque no había incumplimiento previo ni mora. Que si se equivocó el abogado o hubo picardía por parte de él, es solo una mala suerte para él y solo cumplió con su deber. En su caso que acusen al abogado. Por todo lo cual sostiene que la vista al Fiscal no era procedente. Además señaló que la Cámara reguló los honorarios del recaudador y que las medidas fueron consentidas.

Analizada la causa, se advierte a fs. 26 del primer cuerpo del expediente, que se ordenó la traba de embargo preventivo sobre la recaudación diaria de caja en efectivo que efectuare la demandada, con expresa obligación para el recaudador de rendir cuenta documentada de su gestión semanalmente. Dicha medida data de fecha 5 de julio de 2001.-

A fs. 32, mediante decreto de fecha 11 de julio de 2001, se provee la petición del Abogado Acevedo respecto de habilitación de Feria, Día y Hora Inhábil a fin de efectivizar la medida, el decreto también aclara que por haberlo omitido en la providencia que hace lugar al embargo, el mismo debe hacerse sobre el 20% de la recaudación diaria. A fs. 33 y 34 de autos, obra agregado el Mandamiento Nº 897. Se advierte que las facultades otorgadas al recaudador en el mismo, exceden las mencionadas en el escrito que lo solicita y en el decreto que lo ordena.

A fs. 35/ 36 obra Acta realizada por el recaudador, Marcelo Escudero Gauna con fecha 12 de julio de 2001, en el inmueble sito en Rivadavia 626 de la ciudad de San Luis donde funciona la sucursal “Maxi-Shopping” de propiedad de la demandada. En el acta consta respecto del retiro de fondos, que: “ los que deberán ser depositados en el Banco Banex S. A., sección depósitos judiciales y a la orden del Juzgado y autos ya mencionados….”

De fs. 50 a fs. 89, obran agregadas planillas de lo recaudado por Escudero Gauna entre el 12 y el 28 de julio de 2001, presentadas con fecha 31 de julio de 2001. De las mismas surge que el 20% que se retira incluye la venta en dinero en efectivo y tarjetas de crédito, cuando el mandamiento de embargo sólo se refiere a lo recaudado en efectivo.

A fs. 132 y vlta. el abogado Acevedo, ante el incumplimiento de la demandada, pide con habilitación de día y hora, se ordene mandamiento de “EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE LA MERCADERÍA, MUEBLES Y ELEMENTOS de la firma en aseguramiento del crédito; concrete la INTERVENCIÓN DE LA TOTALIDAD del importe que se factura por TODO CONCEPTO hasta agotar el stock embargado y se CANCELE EL IMPORTE de lo reclamado en autos”, mandamiento que se autoriza mediante decreto de fecha 23 de agosto de 2001, obrante a fs. 136.

A fs. 161 / 162, obra agregada acta de realización del mandamiento Nº 1255, por el que se procede al embargo total de mercaderías y muebles del local comercial de la demandada, sin determinación del monto de lo embargado.

A fs. 188 y vlta. del primer cuerpo de la causa en análisis, el recaudador solicita con habilitación de día y hora, se ordene abrir una cuenta judicial en Banco Río a nombre de los autos en cuestión y a la orden del Tribunal, a efectos de depositar los cupones de tarjetas de crédito retenidos a la demandada y que tiene en su poder, para acreditarlos finalmente en dicha cuenta. Este escrito tiene cargo de fecha 2 de octubre de 2001 y con fecha 5 de octubre, la Dra. Freites ordena la apertura de la cuenta judicial en Banco Banex S. A., sin requerir información respecto de la cuenta que ya debía estar abierta desde julio a fin de depositar lo que diariamente se recaudaba en el comercio de la demandada. Recién con fecha 11 de octubre de 2001 mediante decreto de fs. 192, la acusada intima a Escudero Gauna para que en el plazo de un día acompañe el detalle de lo recaudado hasta la fecha. De las constancias de autos de fs. 197 / 199, el recaudador contesta la intimación sin precisar el destino o depósito de tales fondos.

A fs. 210 y ante el expreso pedido de la demandada la Magistrada con fecha 23 de octubre de 2001, intima al recaudador a que deposite el total de lo recaudado en efectivo en la cuenta del Banco Banex cuya apertura había ordenado a fs. 189. A fs. 213/ 288, el requerido se limita a acompañar detalle actualizado del importe retenido en concepto de tarjetas de crédito y ventas a crédito, circunstancia en la que no se verifica el cumplimiento de la intimación a efectuar el depósito y que la jueza con una notoria negligencia escuetamente provee con un “ la documental que en fotocopia acompaña, agréguese y hágase conocer” , sin mencionar absolutamente nada respecto de su orden de depositar en cuenta judicial los fondos retenidos.

A fs. 295 el Banco Banex informa la apertura de la cuenta judicial a nombre de estos autos y a la que le asigna el número 9314333- 2, lo que el Tribunal ordena agregar y hacer conocer.

A fs. 328 y luego de reiteradas peticiones del abogado de la actora y del recaudador, peticiones meramente dilatorias y con la única finalidad de entorpecer el procedimiento y evitar de esta forma la obligación de depositar los importes retenidos, ante la solicitud expresa de la demandada a la jueza acusada de ordenar el depósito referido, ésta, provee un lapidario “ … a lo solicitado, oportunamente”.

La causa sigue transitando por los cauces de incertidumbre y vaguedad que proponen tanto el apoderado de la actora como el reticente recaudador, quienes formulan el ejercicio del derecho de retención ante la eventualidad del abandono del local por parte de la accionada, lo que motiva la reiteración de intimación al administrador recaudador a que deposite las sumas embargadas como consecuencia de su gestión, fs. 331 y 366. Como podrá advertirse del cotejo de las actuaciones, el recaudador ignora las intimaciones ante la pasividad del Tribunal.

Con posterioridad y en fecha 12 de febrero de 2002, la demandada pone en conocimiento de la jueza denunciada, la actitud remisa e ilegal del recaudador incumpliendo con la obligación de depositar el dinero embargado; y solicita la remisión de las actuaciones al Fiscal de turno, ante la configuración de un ilícito penal. La jueza contesta que debe estarse a lo dispuesto en anteriores providencias y como consecuencia de ello, a la petición la provee con otro “… a lo solicitado oportunamente si correspondiere”.

Ante tamaño dislate que patentiza la negligencia e ineptitud de la Magistrada en el cumplimiento de sus funciones, la demandada le requiere a la Magistrada que aclare el concepto del decreto aludido supra, pues se solicitaba una sanción para el recaudador que incumple con las órdenes emanadas del Tribunal.

La acusada otra vez intima al interventor designado por un término de 24 horas a que individualice la cuenta en la que se encuentran inmovilizadas las sumas recaudadas mediante su gestión, ello conforme constancias de fs. 395, de fecha 13 de marzo de 2002.Pero de sanciones ni una sola palabra.

Según se acredita de las constancias agregadas a fs. 417 y con fecha 20 de marzo de 2002, el recaudador Marcelo Escudero Gauna se presenta a fs. 417 del tercer cuerpo del expediente “Paone, Jesús c/ Gruniel S. A. s cobro de pesos- Incidente de embargo preventivo”, Nº 15/ 01, y manifiesta que ante la intimación del Tribunal, adjunta planilla de depósitos, los que fueron efectuados en cuenta del ejecutante, siendo reprogramado su reintegro por mayor importe de propiedad del profesional ejecutante ( Abogado Carlos Acevedo).

Ante esta manifestación de la que con claridad surge que los fondos oportunamente embargados han sido depositados irregularmente en una cuenta personal del letrado de la actora, la jueza solamente tiene por contestada la intimación y ordena el agréguese y hágase conocer el detalle de las sumas recaudadas que se han acompañado a la causa.

A su turno, la demandada a fs. 425/426 advertida de las irregularidades perpetradas por el recaudador, solicita su inmediata remoción y la remisión de las actuaciones o copias de las mismas al Fiscal en turno. La Magistrada lacónicamente decreta: “ Encontrándose pendiente de resolución el planteo de revocatoria de fs. Sub. 346, 348, estése a lo decretado a fs. 349 y 386”. A fs. 438 el apoderado de la demandada requiere copias de las actuaciones para ser presentadas ante el Procurador General de la Provincia para que entienda en el verdadero caos jurídico de las presentes actuaciones. A lo que la Magistrada provee haciendo una reseña de las medidas dispuestas y manifestando que difiere el tratamiento y resolución de la cuestión atinente a la remoción del recaudador y planteo de declaración de cuestión abstracta, lo atinente a derecho de retención sobre los fondos recaudados por entender prioritaria la resolución en orden a los recursos de apelación tramitados y pendientes de elevación a la Alzada, sin perjuicio de facilitar el expediente al peticionante..

A fs. 448 se intima al recaudador a depositar los fondos retenidos en un plazo de cuarenta y ocho horas en la cuenta judicial N° 101-91-0000931433/2. Decisión que motiva la presentación de una revocatoria por parte del abogado Carlos Acevedo en forma compulsiva y con terminología inapropiada e intimidatoria que culmina con la resolución de la Magistrada acusada haciendo lugar al planteo de revocatoria deducido (fs. 458).-

Finalmente, a fs. 488/490 se adjunta comprobante de depósito por la suma de Pesos veintitrés mil trescientos veintiséis con setenta y nueve ctvos. ($ 23.326,79) en la cuenta judicial referida anteriormente, con fecha 09/10/02.-

Analizada la causa y el desarrollo de la misma, se puede afirmar que la actitud negligente y reticente, del recaudador ante los tibios requerimientos de la jueza en relación al debido cumplimiento de sus obligaciones como recaudador, en especial la de efectuar el depósito de los dineros embargados en cuenta judicial, la acusada desarrolla una conducta pasiva y complaciente con la parte actora y con el funcionario encargado de la recaudación; que configura claramente un incumplimiento de los deberes a su cargo y la negligencia e ineptitud en el ejercicio de sus funciones, en los términos de los incisos c) y e), apartado II del artículo 22 de la Ley de Jury.

Las actuaciones objeto de análisis en este hecho que integra la acusación formulada a la Magistrada, denotan una falta inequívoca en la dirección del proceso, obligación que le es impuesta por el artículo 34 del CPCC, ya que desde el inicio de la medida cautelar, se corrobora que la misma fue otorgada sin establecer el porcentaje de la recaudación diaria objeto del embargo, luego se determinó que afectaría el 20 % y con posterioridad a requerimiento de la actora, se amplía la medida al 100 % de la recaudación diaria y la totalidad de la mercadería y muebles existentes en el local comercial.

En igual sentido y demostrando la absoluta falta de control sobre el proceso, se advierte que en el mandamiento que hace efectiva la medida cautelar decretada, identificado con el Nº 897 y suscripto por la denunciada y obrante a fs. 34, se asignan facultades al recaudador que exceden notoriamente la petición de la propia actora y la disposición judicial que concede el embargo preventivo.

Por último, la reseña efectuada sobre el reiterado incumplimiento del recaudador al no depositar las sumas recaudadas y la constante permisividad de la jueza ante esta conducta, demuestran acabadamente la negligencia e ineptitud a que se hizo referencia precedentemente, además de la manifiesta parcialidad de la Magistrada enjuiciada con una parte, coincidente con el resto de las causas que conforman el contexto general de la prueba documental incorporada en este proceso y que amerita su destitución por idéntica causal en otros hechos motivo de acusación. Estamos ante aquel “patrón de conducta” o “modus operandi” al que se hizo referencia en la causa “Menchini, Armando y Menchini, Jorge S/ Concurso Preventivo”.-

9) Causa “LABORDA IBARRA JORGE Y OTROS C/ TOSCANO MIRIAM Y OTROS – MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° 49-L-05.

El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la acusada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta se ha excusado insuficientemente debiendo haber precisado con respecto a quien o quienes de los actores le comprendía la causal. Que la Cámara había resuelto que la excusación estaba fundada en forma incorrecta, que esto no sucedió y así la causa continuó con la tramitación a pesar de estar incursa en la causal de excusación. Esta omisión la encuadra en los artículos 30 y 32 del C.P.C., incisos e y h del Punto II de la Ley de Jury, correspondiendo la remoción e inhabilitación.

Por su parte, la defensa se limita a sostener que un sector de la doctrina y jurisprudencia entiende que basta con invocar la causal no siendo necesario circunstanciar más su enemistad con la parte actora.

De la prueba aportada, especialmente el expediente: "Laborda Ibarra Jorge y otros c/ Toscano Miriam y otro s/ Medida Cautelar" (Expte. 49/L/05), reservado en secretaría y ofrecido oportunamente como prueba, surge que a fs. 53, la acusada se excusa invocando la causal prevista en el artículo 17º, Inciso 10º del Código Procesal Civil, girándose en consecuencia la causa a Mesa General de Entradas, asignando esta el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 de esta ciudad.

El expediente se radica en este Juzgado y su titular, la Dra. Irma Inés Castro, a fs. 61 ordena formar "Incidente de Oposición a la Excusación".

Es importante considerar, que si bien se encuentra la constancia de formación del incidente, este no se encuentra agregado al expediente principal y al no encontrarse a disposición de este Tribunal, no es posible formar convicción en ningún sentido, por lo que corresponde desestimar la acusación por no encontrarse acreditados los extremos expuestos en la acusación, debiendo considerarse también que se desistió del testimonio oportunamente ofrecido de los actores.

10) Causa “NICANOR S.R.L. C/ VERDOOT ELSA – REIVINDICACIÓN – MED. PRELIM. ORDINARIO”, Expte. N° 2-N-05.

El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta no haber corrido vista en tiempo oportuno al Ministerio Fiscal frente a la eventual denuncia del delito de estafa cometido dentro de un proceso judicial conforme presentaciones efectuadas por el Dr. Claudio Nieto, en representación de la Sra. Elsa Verdoot. Aprecia que la tramitación de esta causa configura mal desempeño y violatoria del deber de imparcialidad propio del Magistrado. Hace referencia a varias presentaciones del citado Dr. Claudio Nieto concluyendo que por imperio de la ley ritual la acusada no ha actuado de un todo de acuerdo con el apart. d) y e) del inc. 5° del art. 34 del C.P.C., incumplimiento que encuadra la conducta de la Magistrada en el punto II inc. c), e) y f) del art. 22 de la Ley de Jury.

Por su parte, la defensa manifiesta en primer término que no existe duplicación de causa al no verificarse identidad subjetiva en la parte pasiva, y que por otro lado se condicionó la efectivización de la deseada vista al arribo de actuaciones que debía remitir el Juzgado Civil N° 4. Que a fs. 359 ante el pedido de la vista la jueza ordenó la misma y posteriormente la remisión de copias certificadas al Juez del Crimen.

Analizados los autos “NICANOR S.R.L. c/ VERDOOT Elsa s/ Reivindicación. Medida Preliminar- Ordinario” Expte. N° 2-N-2005, se verifica que el inmueble objeto de la pretensión esgrimida por la actora representada por el Abogado Carlos Acevedo es el mismo inmueble que fuera objeto de pretensión similar en autos caratulados “NICANOR S.R.L. C/ BABELIS MARIA ISABEL Y BABELIS KAREN- Reivindicación-Medida Preliminar” Expte. N° 695/95, que tramitan por ante el Juzgado Civil N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, ello en principio no constituye irregularidad atendiendo la presentación de una causa que se radica en su Juzgado, por lo cual resultaba procedente su tramitación en la forma habitual y corriente.-

En lo que se refiere a la negligencia y/o demora en correr vistas al Sr. Agente Fiscal, todo lo cual constituiría el reproche a la denunciada, se advierte que a fs. 181 el Dr. Claudio Nieto solicita “que una vez que se encuentren agregadas las copias del expediente que tramita en el Juzgado Civil N° 4 se disponga si V.S. lo estima procedente, correr vista al Sr. Agente Fiscal...” motivando el proveído de fs. 183 de fecha 16 de septiembre de 2002 que dice: “A lo demás, oportunamente, si correspondiere.”.-

Se ha verificado también, que el mismo abogado Claudio Nieto reitera vistas al Sr. Agente Fiscal a fs. 256/257, 307/311 y 359, constatándose que las copias del expediente requerido al Juzgado Civil N° 4 se encuentran agregadas conforme constancia de fs. 355 de fecha 24 de marzo de 2004, por lo que la vista ordenada a fs. 360 de fecha 30 de marzo de 2004, no constituye la irregularidad apuntada por el órgano acusador, ello teniendo en cuenta que fue el propio representante de la demandada quien a pesar de su insistencia en la vista condicionó la misma a la agregación de las copias certificadas que debían provenir de otro juzgado y en virtud de las cuales se verificaría el ilícito denunciado.-

En base a lo expuesto entiende este Tribunal que la pretensión de Procuración General fundada en esta causa debe ser desestimada.-

11) IMPUTACIÓN SOBRE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ART. 22 APART. II INC. “O” DE LA LEY N° VI-0478-2005 (TRES NULIDADES DECLARADAS POR LA CAMARA RESPECTIVA Y/O EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE DECRETOS, RESOLUCIONES Y/O SENTENCIAS ... DURANTE UN AÑO CALENDARIO)

Que en relación a la causal denunciada prevista por el art. 22 ap. II inc. “o”, de la Ley VI-0478-2005 que establece como causal de remoción la existencia de tres declaraciones de nulidad en un año, debe primeramente afirmarse, tal como lo hizo este Jurado en la causa “Ddo. Dra. Castro Irma Inés - Juez del Juzgado Civil Comercial y Minas Nº 1 - 1º C.J. - Dte. Dr. Acevedo Carlos Alberto y su acumulado Expte. Nº 1-C-06”, Expte. Nº 8-C-05, que la función de este Tribunal no es la de realizar una mera sumatoria de las nulidades que se señalan en la denuncia, sino que se deben observar sus características y naturaleza, de manera que la sola existencia de tres pronunciamientos anulados no conlleve per se, objetivamente, a la destitución del magistrado, pues lo contrario implicaría lisa y llanamente la posibilidad de su juzgamiento y remoción por el sólo contenido de sus sentencias que el Tribunal de alzada considera incorrectas al declararlas nulas, lo que como principio general la jurisprudencia y doctrina relativa a la responsabilidad política de los mismos ha vedado, salvo excepciones como sería el caso de que las resoluciones cuestionadas evidencien un error judicial reiterado o gravísimo y/o se compruebe en su actuación un innegable desvío del poder jurisdiccional. Señala así la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Es obvio que el posible error de las resoluciones cuestionadas en materia opinable, con prescindencia del juicio que puede merecer lo decidido respecto de su acierto, no puede determinar el enjuiciamiento del magistrado, sin que a ello obste la circunstancia de que el tribunal de grado haya declarado las nulidad mencionadas por el denunciante” (Fallos 271:175).-

Dicha interpretación se sustenta en la naturaleza política no judicial del proceso que realiza este Tribunal por lo que no está llamado a efectuar una revisión jurídica de las decisiones del magistrado que se cuestionan por haberse anulado por la Alzada del mismo, por cuanto tal proceder implicaría inmiscuirse en la esfera jurisdiccional lo que atentaría contra la división de poderes, como lo ha señalado el Alto Tribunal de la Nación al decir que “no cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional” (Fallos 305:113).-

En consecuencia de lo expuesto, corresponde verificar, con el alcance señalado, si se configura en el caso la causal denunciada.-

A dichos efectos, se afirma en primer término que de las resoluciones que se invocan, dos de ellas no se encuentran comprendidas en la normativa por cuanto la nulidad dictada a fs. 1147 de la causa “López Alvarez Amelia - Sucesión Testamentaria - Expte. Nº 15-L-1995” lo ha sido por la propia Juez y no por la Cámara como expresamente lo requiere la Ley de Jurado de Enjuiciamiento en su art. 22 ap. II inc. “o” al disponer como causal de remoción “TRES (3) nulidades declaradas por la Cámara respectiva y/o el Superior Tribunal de Justicia”, es decir que no se contemplan las nulidades procesales dictadas por el propio magistrado, relevando entonces a dicha resolución de cualquier otro análisis. Y en lo que respecta a la resolución dictada por la Alzada el 01/03/2007 en la causa “D´adario Gerardo Alberto y D´adario Juan Carlos - Concurso Preventivo - Expte. Nº 121-D-1998”, ella es la única que se invoca en relación al año 2007, por lo que también por imperio normativo no merece consideración alguna en sustento de la causal invocada que requiere tres nulidades en un año calendario.-

Ahora bien, en lo concerniente a las nulidades de resoluciones dictadas durante el año 2006 por las Cámaras de Apelaciones, se aprecia que el pronunciamiento en la causa “Marziani Liliana Estela c/ Javimar S.A. y Consultora Sudamericana S.A. - Determinación de Honorarios Profesionales - Expte. 77-M-1998” al margen de su acierto o error, no se evidencia como un apartamiento manifiesto del derecho vigente, al no resultar extraña al universo de opciones interpretativas válidas en el contexto procesal en el que se emitió. Ello por cuanto efectuado un análisis contextualizado de la resolución que se invalidó puede inferirse que se trata de una cuestión opinable de derecho, de diferencia de criterios en el encuadre jurídico del planteo que allí fuere resuelto, ya que no se trata lisa y llanamente de una deliberada inobservancia de lo previsto por la norma de rito -art. 166 del CPC y C-, sino que de la lectura de los fundamentos que la a quo expone en el resolutorio, surge que la misma, errada o no, interpretó iura novit curiae mediante que el planteo de fs. 426/428 en donde se solicitaba se aclarara la regulación arancelaria de fs. 423 invocándose entre sus fundamentos la incompetencia de dicha Magistrada, se trataba de una revocatoria in extremis que la autorizaba en pos del principio de economía procesal y de la verdad jurídica objetiva a dejar sin efecto lo resuelto a fs.423 al advertir que la Excma. Cámara la había considerado incompetente.-

En consecuencia, analizada dicha nulidad en el contexto procesal de la causa en que se dictó, se infiere sin dudas que la resolución invalidada no pone de manifiesto la existencia vicios tales como el exceso en el límite de las facultades jurisdiccionales del a quo por inobservancia del art. 166 del C.P.C. y C. que la invalidaran como acto judicial y determinaran necesariamente la sanción de nulidad, declarada por la Excma. Cámara.-

En lo que respecta a las causas “Annecchini María E. y Otros c/ Estado Provincial - Medida Autosatisfactiva - Expte. Nº 67-A-2005” e “I.M.P.R.O.F.O.P. c/ Intendencia Municipal de San Luís - Cobro de Pesos - Expte. Nº 1-I-2001”, también del año 2006, los argumentos que se esgrimen por la Excma. Cámara para el dictado de las respectivas declaraciones de nulidad son graves y trascendentes al estar referidos a vicios de fundamentación en que incurrió la a quo por omitir el tratamiento de cuestiones esenciales.-

De todas formas y no obstante lo precedentemente señalado, al ser las dos últimas referidas nulidades inferiores a la cantidad requerida por la normativa en que se sustenta la causal de destitución en análisis -tres nulidades-, se concluye que no se configura la causal prevista por el art. 22 ap. II inc. “o”, de la Ley VI-0478-2005, al no reunirse en el caso el número mínimo de nulidades que requiere la figura -

12) IRREGULARIDADES DE FUNCIONAMIENTO EN EL JUZGADO: INCLUSIÓN EN LOS DESPACHOS DIARIOS DE SENTENCIAS PREDATADAS

Este tema fue motivo de acusación por la denunciante Dra. Celi, como asimismo por el Sr. Procurador General, estimando ambos que esta causa se encuentra debidamente acreditada por las declaraciones testimoniales de ambas secretarias del Juzgado de la enjuiciada como por la remisión de las listas de despacho diario remitidos e incorporados como prueba documental.-

Pero la prueba más contundente de este hecho lo constituyen las manifestaciones de la enjuiciada al contestar, con el patrocinio letrado de la Dra. Martín, un traslado que obra a fs..250 vta. de estas actuaciones y donde expresamente dice: “en algunas ocasiones la empleada a quien se le ha encomendado dicha tarea, no termina- por exceso de trabajo y/u otras causas- de transcribir la resolución el mismo día en que le fue entregada, motivo por el cual continúa su labor al día siguiente hábil.- Ello justifica que la resolución es anotada en el despacho el preciso día en que la resolución fue dictada y no cuando termino de transcribirse”.-

Debe entenderse que tiene una confusión la enjuiciada muy grande ya que no se anota en el despacho diario el día en que fue dictada, (ello es obvio porque no se encuentra firmada), sino que se anota en despachos de días posteriores con fecha anterior a la del despacho en que aparece la causa.-

La Dra, Carolina Saa, en su declaración ante el Tribunal ratificó esta situación ya que, ante preguntas concretas sostuvo: “que por algún problema puede ser” y “que sí es posible sacar sentencias con fecha anterior al día del despacho”, “no recordando que se hayan agregado expedientes sin Habilitación de Día y Hora” “se los incluye a veces por olvidos” y lo autorizaba secretaría poniendo en conocimiento del juez” la situación.-

Estos hechos, acreditados documentalmente, por ejemplo, con el despacho reservado del día 12 /02/07, que contiene sentencias de fecha 08/02/07 y 09/02/07, constituyen una grave irregularidad ya que la sentencia no contiene la fecha en que fue firmada efectivamente por la Juez, sino una anterior, pretendiéndose explicar que ella le hacía poner la fecha en que la entregaba a los empleados para su tipeado y ello era normal dado el cúmulo de trabajo existente en el Juzgado.-

La defensa sostuvo que lo manifestado por la Sra. Juez en el expediente lo fue en un trámite administrativo previo y constituye una frase confusa, genérica, sin especificar nada por lo que no puede ser motivo de remoción, lo que no debe, en modo alguno, ser recogido por el Tribunal, atento que constituye, como ya se dijera, una grave irregularidad que afecta la seriedad y responsabilidad con que deben trabajar los Jueces, asumiendo la gestión integral del Tribunal a su cargo; el gerenciamiento del Juzgado es una responsabilidad directa del titular del mismo.-

Por lo expuesto, se encuadra la conducta de la enjuiciada por este hecho en lo dispuesto en el art.22 inc.II, ap.c) de la Ley de Jury.-

13) CONSIDERACIONES FINALES

Debe, conforme el análisis que previamente se ha realizado de las causas imputadas a la Dra. Freites de Fiesta, analizarse su conducta y determinar corresponde su remoción en base a las disposiciones de la Ley de Jurado de enjuiciamiento.-

Que habremos de partir por destacar, la muy prudente apreciación que debe gobernar los designios de este Jurado, ya que como ha sido reiterado invariablemente en casos previos, la remoción de un magistrado, entraña un acto de tremenda trascendencia y grave repercusión general, ya que se encuentra comprometida la inviolabilidad funcional de los jueces Art. 189 de la CP), como su inamovilidad Art. 201 de la CP, que vienen a ser garantías estructurales de las contempladas por la Constitución Provincial, pues aseguran, la independencia judicial, verdadero pilar de un Estado de Derecho.-

Es que necesariamente debe estarse al principio de trascendencia en la decisión de apartar a un juez de sus funciones, como de la entidad de sus faltas en sus aspectos cualitativos como cuantitativos.-

“El enjuiciamiento sólo se justifica en supuestos de gravedad extrema, pues la acusación y remoción de un magistrado trae gran perturbación al servicio público. A dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garantía de su inamovilidad” (Fallos 238:3).-

El alto Tribunal de la Nación, ha establecido “que para dar curso a las denuncias formuladas contra magistrados judiciales se requiere que la imputación se funde en hechos graves o cuando menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función (Fallos,305:656,.-

La Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica, ha señalado: “Es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia, que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo a sus propias convicciones, sin miedo a sufrir las consecuencias personales. La responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o útil”.-

Por supuesto, estas garantías de inviolabilidad funcional, independencia e inamovilidad, debe ser compatibilizadas, tal como está previsto por la propia Carta Magna, “mientras dure su buena conducta y observen el fiel cumplimiento de sus funciones”, tal como lo prescribe el art. 201 de la CP.-

A su vez, la Constitución de la Provincia de San Luis, asigna al Jurado de Enjuiciamiento, la potestad de entender en las acusaciones a magistrados ,por mal desempeño en sus funciones, incapacidad física o mental sobreviniente, faltas graves y delitos comunes, (art.224 de la CP), como a las que se determine por ley respectiva, incluyendo la mala conducta , la negligencia , el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad en el ejercicio de sus funciones (art. 231 de la CP).-

Asimismo, está expresamente previsto en la Constitución Provincial, el modo en que se sustanciará la Investigación Sumaria, esto es si el propio jurado decide o no hacer lugar a la formación de causa, y en caso afirmativo a sustanciar el juicio, (art. 227 de la CP), como asimismo los términos y alcances del veredicto a pronunciarse (art. 229 de la CP).-

La ley reglamentaria de estas facultades constitucionales, es la Ley VI-0478-2005, que en plena y absoluta armonía con los lineamientos generales y particulares contenidos en la constitución, es la que rige esta clase de procesos.-

Por supuesto en este proceso, con inclusión de este veredicto, han sido puntillosamente respetados los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales que nutren esta clase de procesos, en tanto no incumbe a este Jurado de Enjuiciamiento, ninguna potestad jurisdiccional, y consecuentemente, como órgano revisor de decisiones judiciales, ni por los contenidos intelectuales o jurídicos de una sentencia, por mas error de hecho o de derecho dimane de la misma, ya que para ello se encuentran los remedios procesales idóneos.-

Como que de manera alguna –se ratifica- apacigua la valoración acerca de la conducta de un magistrado la circunstancia que sus resoluciones puedan haber encontrado remedio por las vias procesales pertinentes, pues de lo que se trata es si a través de sus decisiones se filtra la comisión de algún delito, ineptitud moral o intelectual, imparcialidad comprobada, que exceden el mero marco jurisdiccional, para incorporarse al núcleo de las competencias ineluctables e inclaudicables de los Jurados de Enjuiciamientos.-

Efectivamente, no empalidece en lo mas mínimo, el hecho que las decisiones judiciales cuestionadas en este proceso pudieran haber encontrado remedio a través de los recursos procesales previstos en los ordenamientos, aquí debemos juzgar la responsabilidad de la magistrada acusada.-

"Las consideraciones vertidas en sus sentencias" no pueden ser objetables, "en tanto y en cuanto -por supuesto- ellas no constituyan delitos reprimidos por las leyes o traduzcan delitos ineptitud moral o intelectual que inhabilite el desempeño del cargo". (Adrián Ventura, en “Apuntes sobre el enjuiciamiento de Magistrados”, nota a fallo, Sup. Const., 2002 (diciembre), 3 con cita de la Causa BUSTOS FIERRO, considerandos 10 y 15, www.laleyonline.com.ar, sección Doctrina)

El objeto de análisis es la conducta del magistrado, que no puede fragmentarse, diseccionando sus decisorios, en la consideración separada y autónoma de cada uno de ellos. Por el contrario, la conducta tiene que ver con la actitud, dirección, significación y finalidad objetiva de los hechos que la expresan, que ocurren en un contexto conformando un plexo axiológico, positivo o negativo, que corresponde merituar.-

De lo que se trata es de analizar si existe mal desempeño del magistrado y, aún cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse la existencia de una sucesión de errores judiciales, al ser éstos motivados por falta de imparcialidad probada, por reiterada incompetencia, por complacencia inveterada hacia intereses de un profesional, por tolerancia inaudita a la comisión de ilícitos penales, con tipificación del delito de encubrimiento y de los deberes de funcionarios públicos, cabe concluir que afectan la dignidad de la judicatura y hacen insostenible la permanencia de la Juez en su función.

Un Juez debería ser fiel a la ley y mantener la competencia profesional. El error judicial descarado, el error judicial motivado por mala fe, o el error traducido en parcialidad, o un modelo continuo de errores judiciales constituyen “mal desempeño” en sus funciones específicas.

Cuando los errores se suceden, y en todos ellos se denotan rasgos distintivos que hacen presumir que la imparcialidad del Juez ha desaparecido por cuanto se reiteran elementos comunes (personas, naturaleza de las causas, medidas adoptadas etc.) y coincidencias sospechosas, ya no puede hablarse razonablemente de “error judicial”, sino de una conducta que, a todas luces, aparece -por lo menos- como dudosa y poco transparente, revelando un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de su alta investidura.-

“Ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución, ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado de enjuiciamiento a la remoción e inhabilitación del Juez son materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/11/1995, Torrealday, Ignacio E., LA LEY 1996-C, 535, con nota de Germán J. Bidart Campos - DJ 1996-2, 383).

Si en la evaluación de la conducta del magistrado, aparece la solitaria voluntad del Juez como única motivación del acto, si el mismo es -en definitiva- muestra del torvo rostro de la arbitrariedad, surgirá un desempeño deficiente que justifica la separación del Magistrado por existir un inocultable y grave apartamiento de la misión que le ha sido conferida.-

Dentro de este marco conceptual aplicable al caso, consideramos oportuno destacar que la figura del mal desempeño adquiere su real dimensión cuando la conducta del juez encartado resulta violatoria de uno de los deberes fundamentales de la magistratura cual es el de su imparcialidad, ya que ella es un presupuesto insoslayable del ejercicio de la función jurisdiccional.-

En términos generales la imparcialidad consiste en la ausencia de prejuicio o parcialidad a favor o en contra de cualquiera de las partes que intervengan en un proceso. Este deber de imparcialidad es uno de los aspectos básicos que integran la garantía del debido proceso. El deber de imparcialidad del juez es un imperativo ético y legal. En el estatuto universal del Juez se señala que "El juez debe ser y parecer imparcial e independiente en la tramitación y resolución de las causas”.

La imparcialidad debe ser la característica básica de todos y cada uno de los jueces y magistrados. Es el rasgo fundamental que debe caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional.-

Ha sido resuelto por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, que corresponde la remoción de los jueces que han violado este presupuesto de la imparcialidad de sus decisiones. Así resulta de fallos recaídos en los casos “Brusa” y “Leiva”, en los que se sostuvo que la imparcialidad es un “atributo inabdicable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública y condición inexcusable para asegurar un juicio justo” (cons. 92,98 y 101 “Leiva”).

Por ello estimamos que el análisis de la conducta de la magistrada no puede resultar fragmentado en su apreciación, sino que a la luz de los deberes que rigen su actuación, corresponde evaluar si los cargos que se le formulan permiten tener por acreditada la causal de remoción, entendiendo -como ha dicho Mercado Luna- que “el buen o mal desempeño en el cargo es una historia, un conjunto de actos mensurables en punto a su corrección, aciertos, beneficios o perjuicios causados”.

Entendemos que estamos en presencia de un verdadero “patrón de conducta” constitutivo de un obrar perjudicial a los intereses de la comunidad, y que el ejercicio de la función pública se ha desarrollado de manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio; donde la regla de la razonabilidad es la que ha sido vulnerada en diversidad de situaciones.-

La Juez, actuando por comisión o por omisión, ha dejado de lado las pautas concernientes a su deber ético y legal que debe perfilarla como tercero imparcial, extraña al litigio, a las pasiones y a los intereses que en él se ventilan.

Al respecto, señalaremos un concepto del doctrinario Quiroga Lavié, quien en LL.2000-B-1008 bajo el título “Naturaleza Institucional del Jurado de Enjuiciamiento”, dijo:” el estandar constitucional del mal desempeño es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño de vida, dentro y fuera del Tribunal, haga el jurado.....Llenar un concepto jurídico indeterminado es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas”.-

Esta cita resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa ya que son varios los casos denunciados y la acusación por mal desempeño, “puede estar basada en un solo hecho grave o en una serie de hechos leves o graves que, apreciados en su conjunto, acrediten el mal desempeño” ( Alfonso Santiago (h) Grandezas y Miserias en la Vida Judicial, pág. 42) y el Jurado debe analizar cada uno de los hechos para poder formar su convicción al momento del dictado de la sentencia definitiva.-

También debe tenerse en cuenta que la defensa, oportunamente en su alegato defensivo, planteó la incompetencia del Tribunal por entender que son todos los hechos cuestiones procesales que escapan al conocimiento de Jury y que tienen su remedio por la vía recursiva normal; ello no es así en virtud de que la principal imputación es la parcialidad manifiesta de la enjuiciada a favor del Dr. Carlos Acevedo y dicha parcialidad se debe analizar en todos los contextos posible en que se manifiesta, como en los casos que nos ocupa de hacer lugar a medidas procesales solicitadas por el citado profesional, en violación a claros principios jurídicos y en beneficio del abogado de una de las partes.-

Ello descarta de pleno el planteo defensista, que debe ser rechazado.-

En este aspecto, Alfonso Santiago (h), en su obra “La Responsabilidad Judicial y sus dimensiones”, pág.210 ap.15. párrafo 2 dice:.....”se puede sostener que los órganos encargados del enjuiciamiento político de los Magistrados han avanzado en el análisis por el contenido de las sentencias judiciales únicamente si encontraban en las causas objeto de análisis algún claro desvío de poder en el ejercicio de la función jurisdiccional......” y en la cita a este párrafo define el desvío de poder como el ejercicio de la función jurisdiccional para fines distintos de aquellos para los cuales fue otorgada a los Magistrados. El Jurado de enjuiciamiento ha señalado que pierde la confianza pública el Magistrado que “evidencia en su conducta designios ajenos al recto ejercicio de la función jurisdiccional” (cfr. Considerando 29 del voto mayoritario en el caso Herrera).-

Y continúa el autor en el libro citado, pág.215 p.b)....sostenemos que estas excepciones al principio general de no intromisión en el ámbito de decisión judicial se configuran básicamente en dos casos: 1) el apartamiento o desconocimiento manifiesto y reiterado del derecho vigente y 2) El desvío de poder puesto de manifiesto en la actuación del Juez.-

El desvío de poder revela una ineptitud moral que se vé materializada en la intención deliberada de favorecer a una parte.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 274-415) dice que este problema consiste simplemente en el peligro de que los Jueces actúen en su tarea jurisdiccional movidos por razones impropias y contraria a la misión que les ha sido confiada. Los Jueces son humanos y, como cualquier persona, tienen amigos, intereses de distinto tipo, ideologías; amores y odios, pasiones y prejuicios. Son capaces de ejercer de modo independiente y razonable la función y el poder que les ha sido confiado o de corromperse utilizándolo para fines ajenos a aquellos que se tuvieron en cuenta al otorgárselos. Entonces, ¿qué debe hacerse cuando nuestros jueces independientes dejan que este tipo de influencias guíen sus acciones en un caso concreto; Si la independencia del Poder Judicial desata a los Jueces de las influencias de las otras ramas del Gobierno, ¿ cómo prevenimos que los Jueces ignoren intencionalmente la ley por sus motivaciones personales¬.- Este problema de la parcialidad de los Jueces, del desvío de poder, constituye el segundo caso donde se justifica la responsabilidad política de los magistrados judiciales por el contenido de sus sentencias.-

En la pág. 220, el mismo autor en la obra citada nos dice: “los elementos característicos del desvío de poder son: a) un fin ilegítimo que es el elemento principal del desvío de poder jurisdiccional, es el propósito intencionalmente ilegítimo que se advierte o que se puede presumir fundadamente al observar la conducta funcional de un determinado Juez. El motivo que inspira los actos del magistrado no es la administración imparcial de la Justicia sino un fin espureo e ilegítimo buscado en provecho propio o ajeno. En el desvío de poder hay mala fé, malicia, apartamiento intencional y consciente del derecho aplicable y del recto ejercicio de la función jurisdiccional, Esos fines espureos que inspiran la conducta funcional del Magistrado pueden ser el de obtener algún beneficio de carácter económico, de orden político, de protagonismo personal del Juez, actos de corrupción, etc.; b) Pérdida de imparcialidad: habitualmente el desvío de poder va acompañado de la pérdida de imparcialidad y los actos de los magistrados intentan beneficiar o perjudicar injustamente a alguna de las partes del proceso: c) Apartamiento del derecho e inexplicabilidad jurídica de las decisiones judiciales: los actos del Magistrado a través de los cuales se manifiesta el desvío de poder aparecen frecuentemente como inexplicables jurídicamente, con apartamientos manifiestos el derecho vigente y de un razonable ejercicio de la función jurisdiccional.......Cuando media un desvío de poder jurisdiccional, las decisiones judiciales no suelen corresponder al leal saber jurídico del Juez, sino que están fundadas en la ilegítima finalidad de beneficiar o perjudicar a algunas de las partes; d) Estos elementos se comprueban o se pueden presumir al examinar detenidamente y con un criterio jurídico independiente la actuación del Magistrado en uno o en varios casos. Puede que en el proceso de remoción se comprueben con claridad todos o solo algunos de los elementos arriba descriptos. Pero el Tribunal llega fundadamente a la convicción de estar en presencia de un ejercicio abusivo de la función jurisdiccional”.-

Emerge sin atenuantes que la Magistrada denunciada, ha enarbolado, una aguda parcialidad y favoritismo en beneficio de las peticiones del Doctor Carlos Acevedo, con exceso, arbitrariedad y en desmedro de garantías constitucionales elementales de las contrapartes, y aún de sus propios clientes, consintiendo y aún avalando, evidentes prevaricatos y estafas procesales del abogado Acevedo, lo que nos lleva a afirmar que la actuación de la Magistrada, ya sea por acción u omisión, no solo, ha dejado de lado las pautas concernientes a su deber ético y legal que la perfila como tercero imparcial, extraño al litigio, a las pasiones y a los intereses que en él se ventilan, sino incumpliendo deberes inherentes a su función pública, al encubrir todas estas conductas penales, de manera impasible.-

En principio, la función judicial se satisface a medida en que el juzgador se pronuncia sobre las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo resolver en el punto en forma favorable o desfavorable a las pretensiones de ellas, sin que el rechazo de tales planteos implique un favoritismo procesal que perjudique a quien se encuentre en dicha posición. Distinta es, en el caso, la situación los decisorios han tenido una misma, sistemática y única dirección, con una unidad de fundamentación y de objetivos, que ha afectado la alteridad y la igualdad de las partes en el proceso.-

En tal sentido ha sido desarrollado en la obra: “Función Jurisdiccional y Corrupción de los Jueces” del Profesor de la Universidad de Barcelona Jorge M. Malem Seña (Conferencia en el Colegio de Abogados de San Isidro, octubre de 1999, págs. 3 y 4) se afirma : “Finalmente el juez debe mantenerse al margen de los intereses de las partes en el proceso que le toca conocer y de guardar una actitud de completa indiferencia respecto del objeto del litigio. Debe apartarse de los intereses en juego y decidir objetivamente.” Agrega, con cita de Owen Fiss (“The Limits of judicial Independence”, The University of Miami Inter.-American Law Review, Vol 25, N.1 1993, p.59-60) que : “Este aspecto de la independencia se enraiza en la idea de imparcialidad y es intransigente en su demanda: mientras más alejado de las partes mejor. Todo el sistema de abstenciones y recusaciones está dirigido a velar por la garantía de la imparcialidad.”

A su vez, el jurista peruano Alberto Borea Odría en “Corrupción y Justicia en América Latina”, (Revista del Colegio de Abogados de Perú, octubre de 1997), identifica a las vinculaciones entre los jueces y las partes o sus abogados durante el proceso como una de las cuatro causas fundamentales que contribuyen al desprestigio del Poder Judicial y crean la sensación colectiva de la existencia de corrupción.

14) EVALUACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL-DERIVACIONES INCRIMINATORIAS. REMISION DE ACTUACIONES A LA JUSTICIA DEL CRIMEN Y SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE LOS PEDIDOS RESPECTIVOS FORMULADOS POR LAS PARTES DEL PROCESO.-

Asimismo hemos evaluado con total objetividad, los múltiples testimonios receptados, algunos de ellos particularmente reveladores por el conocimiento directo de diversas circunstancias particularmente comprometidas incurridas por la Juez encartada. Confluyeron en sus dichos los s Sres Menchini Armando y Menchini Jorge, y la Dra. Estela Aragón que por haber sido sus clientes, e integrante del Estudio del Dr. Acevedo, respectivamente, acerca de la asistencia frecuente de la Juez a su bufete, con diversas causas judiciales en brazo, para ser consultadas con el mismo, incursiones asiduas del letrado a su Público Despacho, como a comunicaciones telefónicas habituales, y particularmente una, demostrativa sin atenuantes de su estrechez vincular, cuando en medio de una medida judicial dispuesta por ella, solo fue factible establecerla entre sus celulares personales, cuando otros, incluso funcionarios judiciales esto es el Oficial de Justicia (Sr. Nestor Córdoba) y Secretaria del Tribunal Dra. Carolina Saá, les había sido reiterada y materialmente imposible.-

Todo ello nos permite arribar a la convicción, que la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta, sin agotar su tipificación en otras causales destituyentes, ha incurrido en reiterados actos de manifiesta e intolerable parcialidad, evidenciados en la tramitación de aquellas causas que mediaba algún interés propio del Dr. Carlos Acevedo, por si o por medio de sus sociedades interpuestas o de alguna de sus representadas, evidenciando mantener mutuamente una relación de especial conocimiento y frecuencia, lo que quedara plasmado no solo a través de las múltiples causas judiciales evaluadas, merced al direccionamiento reiterado de las múltiples resoluciones dictadas a su favor, sino que ello se ve reforzado por estos testimonios concordantes.-

En oportunidad de celebrarse el debate, la Dra. Celi solicitó la remisión de los antecedentes a la Justicia Penal de la Dra. Mónica Ponce de Xacur, como también el Sr. Procurador General solicitó remisión de las actuaciones del mandamiento 1293 y las declaraciones de los Sres, Menchini, Dra. Aragón y del Señor Godoy por entender que se habría cometido, por parte de los autorizados en el mandamiento, la privación ilegal de la libertad del Señor Godoy, como asimismo al Superior Tribunal de Justicia, por las actuaciones en la audiencia oral de las Dras. Ponce de Xacur y Carolina Saa, a fin de que se realice la investigación administrativa correspondiente.-

A su vez la defensa pidió también la remisión de las actuaciones por la declaración del Dr. Capello.-

En la inteligencia de que éste no es un jurado jurisdiccional, no cabe, en modo alguno, determinar la tipicidad de los supuestos delitos denunciados, pero sí ordenar la remisión de las actuaciones, tal como ha sido pedido por las partes a la Fiscalía en turno al momento del dictado de veredicto y al Superior Tribunal para la investigación administrativa pertinente.-

Por lo expuesto VOTAMOS A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTION POR LA AFIRMATIVA.-

A LA TERCERA CUESTION los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, DOMINGO FLORES, SERGIO DARIO DE BATTISTA, OSVALDO MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, los Lic. LUIS MARCELO AMITRANO, GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO y la Prof. ANA MARIA NICOLETTI, dijeron: Que conforme hemos votado la primera y segunda cuestión, corresponde dictar resolución en los siguientes términos: I) DECLARANDO CULPABLE a la Dra. MARTA ALICIA FREITES DE FIESTA, D.N.I. N° 13.290.164, y en consecuencia ORDENAR SU INMEDIATA DESTITUCIÓN del cargo de Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial.-

II) Con respecto a la aplicación de la pena accesoria prevista en el art. 21 inc. e) y 43 de la Ley de Jury, los Dres. OSVALDO MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, el Lic. LUIS MARCELO AMITRANO y la Prof. ANA MARIA NICOLETTI, dijeron: El artículo 43 segundo párrafo de la Ley N° VI-0478-2005 establece que si la sentencia fuese condenatoria, “... dispondrá la remoción del enjuiciado pudiendo además inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos con los alcances y efectos que se determinen”.

Ante la conclusión arribada precedentemente, resta determinar el alcance de la pena accesoria de inhabilitación por cuya aplicación desde ya nos pronunciamos.

Un Juez sospechado no le hace bien a la Justicia ni a la sociedad. El “indubio pro reo” del derecho penal debe en este caso, convertirse en “in dubio pro sociedad”.

La sociedad está cansada de la justicia inoperante y de los funcionarios corruptos e intocables, pero lamentablemente, somos nosotros mismos los que hacemos “intocables” a los funcionarios cuando miramos para otro lado y permitimos conductas que nos hacen cada vez menos libres y dignos.

Cabe preguntarnos: ¿es esta la Justicia que queremos?

Si queremos que se respete la investidura de los jueces, si queremos que se respete la Justicia como el valor supremo que nos enaltece, no debemos ser tibios en la condena de hechos tan graves como los que hemos analizado y comprobado a lo largo de este proceso. Es por esto que pensamos que la sanción proporcional a los mismos debe ser ejemplar y determinamos la inhabilitación para ejercer cargos públicos para la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta por el término de DIEZ AÑOS.

Los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, DOMINGO FLORES, SERGIO DARIO DE BATTISTA y la Lic. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO, en minoría dijeron: Que a los fines de la aplicación de la sanción de inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos públicos que se solicita por la Denunciante y por la Acusación del Sr. Procurador General, debe tenerse presente que la ley de Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en su art. 43 establece que si la sentencia “…fuera condenatoria, dispondrá la remoción del enjuiciado, pudiendo además inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos con los alcances y efectos que se determinen….”. Es decir que a diferencia de la remoción del magistrado que el Jurado debe disponer necesariamente por imperativo legal si dicta sentencia condenatoria, en lo que respecta a la inhabilitación la referida norma le confiere un margen de discrecionalidad no solo en la determinación de su aplicabilidad en el caso sometido a juzgamiento, sino también en la forma y alcance que le imprimirá a la misma en caso de considerarla procedente. No puede soslayarse, a los efectos de la aplicabilidad de la misma, que es tradición jurisprudencial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia adoptar un criterio restrictivo y de prudencia.-

En ese orden de ideas y considerando que en el caso los cargos por los que se condena a la Magistrada y se dispone su remoción, tal como se han analizado precedentemente, son graves y reiterados, se estima pertinente la aplicación de la sanción accesoria de inhabilitación.-

Ahora bien, ello no implica que la sanción antes referida se aplique en la forma y con los efectos que se peticionan en la acusación y por la Denunciante, esto es perpetua y para todo cargo público, por cuanto ello implicaría someter al magistrado que se remueve del cargo a una especie de muerte civil para la actividad pública, lo que ha sustentado que nunca el jurado haya dispuesto la inhabilitación del modo solicitado. Además no pude dejar de considerarse que de los cargos que se le imputaban a la Magistrada, este Jurado se ha pronunciado por el rechazo de los referidos a la causa “Laborda Ibarra Jorge c/ Toscano Miriam y otros- Medida Cautelar”, “Nicanor S.R.L. c/ Verdoot Elsa- Reivindicación – Med. Prelim.- Ordinario” y a la causal prevista en el art. 22 ap. II inc. “o”, de la Ley VI-0478-2005, todo lo cual amerita la limitación de la inhabilitación a cinco (5) años.-

En consecuencia, corresponde se inhabilite a la Dra. Freites de Fiestas Marta para el desempeño de cargos públicos dentro del ámbito del Poder Judicial por el término de CINCO AÑOS.-

III) Correr vista al Señor Agente Fiscal en turno de estas actuaciones respecto de las imputaciones del Sr. Procurador General realizadas en el desarrollo del debate oral, puntualizadas en los considerandos, por la conducta de los Abogados Carlos Alberto Acevedo, Eduardo Mazzola y Marcelo Escudero Gauna y de la Sra. Juez encartada. También se deberá correr vista ante los pedidos realizados por la parte ante los testimonios rendidos por la Dra. Mónica Ponce de Xacur, Dra. Carolina Saá y Dr. Antonio Capello.

IV) Remitir las actuaciones pertinentes a Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la conducta de las Dras. Mónica Ponce de Xacur y Carolina Saá.-

V) Remitir las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados de la Ciudad de San Luis a efectos de poner en conocimiento la conducta del Abogado Carlos Alberto Acevedo.-

Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Miembros del Jurado la Sentencia que va a continuación, firmando por ante mí doy fe.- Fdo: DR. OMAR ESTEBAN URIA. DR. DOMINGO FLORES. DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA. DR. OSVALDO MARIO ANDREOTTI. DRA. LILIANA INES CHAHER. DR. MAURICIO S. DARACT. LIC. LUIS MARCELO AMITRANO. LIC. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO. PROF. ANA MARIA NICOLETTI. SRIA. DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.-

San Luis, Noviembre veinticuatro de dos mil nueve.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CULPABLE a la Dra. MARTA ALICIA FREITES DE FIESTA, D.N.I. N° 13.290.164, y en consecuencia ORDENAR SU INMEDIATA DESTITUCIÓN del cargo de Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial.-

2) Disponer su INHABILITACIÓN por el término de DIEZ AÑOS para el ejercicio de cargos públicos.-

3) REMITIR las actuaciones al Señor Agente Fiscal en turno a los fines de la investigación de la conducta de los Abogados Carlos Alberto Acevedo, Eduardo Mazzola y Marcelo Escudero Gauna y de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta, Dra. Mónica Ponce de Xacur, Dra. Carolina Saá y Dr. Antonio Capello.-

4) REMITIR las actuaciones pertinentes a Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la conducta de las Dras. Mónica Ponce de Xacur y Carolina Saá.-

5) DAR CONOCIMIENTO de la sentencia al Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial, Consejo de la Magistratura y Procuración General.-

6) Remitir las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados de la Ciudad de San Luis a efectos de poner en conocimiento la conducta del Abogado Carlos Alberto Acevedo.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- DR. OMAR ESTEBAN URIA. DR. DOMINGO FLORES. DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA. DR. OSVALDO MARIO ANDREOTTI. DRA. LILIANA INES CHAHER. DR. MAURICIO S. DARACT. LIC. LUIS MARCELO AMITRANO. LIC. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO. PROF. ANA MARIA NICOLETTI.

San Luis, 24 de noviembre de 2009.


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