- Imagen: Juan Alberto Ramírez Díaz -
La justicia aplicó al caso la normativa protectora de los consumidores: se considera que el perjudicado es el consumidor de la energía como destinatario final del suministro. Y así sucedía en este caso, incluso cuando se recibiera la energía eléctrica en un local, ya que el objeto de negocio no era la energía eléctrica en sí.
La Audiencia de La Rioja cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002. En ella, el Supremo declaraba que los prestadores de servicios de electricidad se someten a un régimen de responsabilidad objetiva o a "responsabilidad por riesgo creado". Esta última se asume por el mero hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza de ser causa de peligro y provoca una obligación de seguridad a cargo de los proveedores.
Las manifestaciones de los peritos y los profesionales que efectuaron las reparaciones acreditaron la causa de los dañosSegún se señala en la sentencia, para imputar la responsabilidad es preciso que el daño tenga relación directa con el servicio o suministro de energía eléctrica y, tras las manifestaciones de los peritos y los profesionales que efectuaron las reparaciones del congelador y la cafetera, quedaba acreditado que los daños se debían a las sucesivas oscilaciones de tensión. Se podían, por tanto, imputar a la suministradora, que debía demostrar posibles causas de exoneración de su responsabilidad.
La compañía demandada presentó el registro de incidencias, auditado por la Comisión Nacional de Energía, en el que se recoge y almacena de modo automático cualquier incidencia en las líneas de alta y media tensión superior a 13.000 V. En él no constaba ningún problema en la red que suministraba electricidad, pero la Audiencia consideró que no podía olvidarse de que se trataba de una mera autocertificación. Por ello, del conjunto de la prueba practicada, concluyó que era responsable.

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