en Web en Blog

8.11.11

UN JUEZ QUE ESTA SEÑALANDO RUMBOS

EN PRESERVACIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL MENOR

(07/11/2011-13:32)



drrutareducida








El Juez Civil, Dr. José Agustín Ruta, autorizó la internación de un menor con serios problemas de adicciones en un centro de rehabilitación de Córdoba

Por resolución del día 4 de noviembre del corriente año, el Sr. Juez titular del Juzgado Civil Nº 4 de la Ciudad de San Luis, Dr. José Agustín Ruta, autorizó la internación de  un menor en la Comunidad Terapéutica dependiente del Programa Andrés –Centro de Rehabilitación de Adicciones- en la provincia de Córdoba, institución en la cual la madre, con colaboración de la Defensoría de Menores, ya había realizado las tramitaciones pertinentes al Área de Ayuda Social dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Provincia de San Luis.
La medida fue solicitada por la Sra. Defensores de Menores e Incapaces, Dra. Marcela Torres Cappiello, en representación del incapaz y ante el pedido desesperado de la madre por la situación de su hijo.
En su resolución, el magistrado explicó que “en virtud de lo que surge del informe de la Junta Médica en la causa que coincide con el diagnostico informado al promover la causa por medio del Hospital Escuela de Salud Mental realizado por las Licenciadas Ana Amiela y Nilda Bustos y la Dra. Pollachi, en los que se sugirió “internación compulsiva en una institución cerrada para el tratamiento específico de su poliadicción”.
Asimismo, aclaró que si bien la Ley Nº I-0536-2006 prohibe la internación de personas en instituciones de carácter público o privado, la propia norma en su art. 5º (inc. i) admite esta posibilidad en determinados casos.
Finalmente, el Dr. Ruta agregó que más allá de lo resuelto y argumentos dados en la resolución judicial a continuación se detalla, la medida cautelar que aquí se dictó, encuentra fundamento más que suficiente en los principios generales  de tutela judicial efectiva consolidada por el principio Pro Hominis consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en innumerables fallos a favor del Derecho a la Vida e Integridad física personal.
A continuación se publica el texto completo de la resolución:
EXP 214297/11
"A. G. A.  S/  INHABILITACION JUDICIAL"
                        SAN LUIS, CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.-
          AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “A. G. A. S/ INHABILITACION JUDICIAL” (Expte. Nº 214297/11), traídas a mi despacho para resolver la internación solicitada.-
      Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Nº 2, solicitando la internación de Gastón Alejandro Alcaraz en la Comunidad Terapéutica dependiente del PROGRAMA ANDRES –CENTRO DE REHABILITACION DE ADICCIONES-, institución en la cual ya tiene lugar conforme las tramitaciones realizadas por la progenitora con colaboración de esta Defensoría, a graves del Área de AYUDA SOCIAL dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la provincia.-
Que en virtud de lo que surge del informe de la Junta Médica –fs. 32- que coincide con el diagnostico de informado al promover la causa por medio del Hospital Escuela de Salud mental realizado por la Lic. Ana Amiela, Lic. Nilda Bustos y la Dra. Pollachi, en los que se sugiere “internación compulsiva en una institución cerrada para el tratamiento específico de su poliadicción”.-
Así también el certificado médico del Dr. Jorge Isidro Alegría especifica que padece “trastorno por consumo de polisustancias, retraso mental, trastorno antisocial y trastorno psicótico aguado. Se observa una franca involución de estas patologías  a tal punto que necesita cuidado permanente y no puede valerse por si mismo… no presenta conciencia de su enfermedad y su conducta entraña riesgos para si (amenazas de suicidio) y para otros”.-
 Justifica la medida  en que el caso requiere una tutela judicial efectiva, y especial que en modo alguno significa  privación de la libertad, sino una medida de carácter urgente y extremo, como la única que  puede llegar a proteger  debidamente la integridad psicofísica del incapaz,  que padece esquizofrenia, y ya que, de no tomarse tal medida, implicaría  dejar a su suerte a un ser humano  que no puede representarse ni decidir  por si mismo.-
                  Expone que de no ser “Así, no se estaría cumpliendo con la obligación del Estado, de bregar por el derecho a la vida y a la salud de todos sus habitantes,  máxime en casos como en el de marras, donde la situación de  vulnerabilidad en la cual se encuentra mi representado obliga a extremar los recaudos en vistas de su debida protección”, cita jurisprudencia.-.-
                    Y agrega “Que atento la provincia no cuenta con comunidades y/o institutos de internación es que la misma habrá de ordenarse fuera de la provincia.-
Que todo ello hace que resulte procedente sin más tramite la internación del incapaz, y que lo peticionado encuentra su fundamento en lo normado por los arts. 5, 6 y cctes. de la Ley Nº I-0536-2006, Art. 629 del C.P.C.C. 152 bis, 482 y cttes del C.C., Arts. 14/29 y cctes de la Ley N° 26.657, y demás normativa de rango nacional e internacional aplicable al caso en cuestión.
Que si bien con la sanción de la Ley Nº I-0536-2006 se encuentra prohibida la internación de personas en instituciones de carácter público o privado, la propia norma en su art. 5º (inc. i) admite esta posibilidad en determinados casos.-
Que además el art. 482 del Código Civil expresamente establece que: “A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos”.-
Que comentando esta norma, Guillermo Borda, refiere que esta medida se trata de una resolución de carácter excepcional que sólo se justifica en caso de que sea estrictamente indispensable teniendo en mira la protección del enfermo o de tercero. Internación que no sólo procede una vez declarada la demencia sino que el juez podrá disponerla aún antes de dictar la sentencia cuando el peligro para sí o para tercero fuere notorio (art. 629 Cód. Proc.) ('Tratado de Derecho Civil - Parte General', Tomo I, Editorial La Ley, pág. 506).
Que en el orden nacional la Ley 26657 en sus arts. 14/29 ha reglamentado prolijamente las disposiciones a que debe ajustarse la internación y las medidas impuestas para que ésta no se prolongue más allá de lo indispensable, pudiendo recurrirse por analogía a sus normas (art. 16, Código Civil).-
Finalmente resta decir que –a mas de lo citado retro y a mayor abundamiento- la medida cautelar  que aquí se dicta encuentra fundamento mas que suficiente en los principios generales  de tutela judicial efectiva consolidada por el principio PRO HOMINIS consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en innumerables fallos a favor del Derecho a la Vida e Integridad física personal.-
                    Por todo lo expuesto, normas legales y doctrina citadas; RESUELVO:
1º) Autorizar la internación de A. G. A., D.N.I Nº 35.768.427, en la Comunidad Terapéutica dependiente del PROGRAMA ANDRES –CENTRO DE REHABILITACION DE ADICCIONES – ABBE 5288 BARRIO VILLA BELGRANO CORDOBA –Capital- disponiendo que su traslado estará a cargo de su progenitora Sra. BLANCA ESTER ALCARAZ, D.N.I. Nº 16.673.792.-
2º) Conferir vista a la Curadora Provisoria del presunto incapaz, quien deberá arbitrar las medidas necesarias para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable.-
3º) Sin perjuicio de ello el Director del mencionado establecimiento:
a) Deberá informar a este Juzgado causa con una periodicidad no mayor de cuatro (4) meses, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado.-
b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al juez dentro de las veinticuatro (24) horas.-
c) Requerirá autorización judicial para disponer el alta provisoria, la transferencia del internado a otro establecimiento o su externación definitiva.-
d) Deberá confeccionar una historia clínica en la que constará con la mayor precisión posible: los datos personales, los exámenes verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen aconsejable para su protección y asistencia, las evaluaciones periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.-
e) Deberá permitir que el internado sea visitado por su progenitora y curadora.-
4º) Líbrese oficio con HABILITACION DE DIA Y HORA al SUBPROGRAMA AYUDA SOCIAL EN SALUD al  dependiente del Ministerio de Salud  de la Provincia y oficio Ley 22.172  al PROGRAMA ANDRES –CENTRO DE REHABILITACION DE ADICCIONES a los fines de que tomen  conocimiento de la medida.-
5º) Por Secretaría expídase copia certificada de la presente a los efectos de su presentación ante las autoridades que lo requieran.-
Notifíquese personalmente o por cédula CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA  Regístrese. Protocolícese.-
                         SE PROVEE CON HABILITACIÓN DE DIA Y HORA.-
 

No hay comentarios.:

;