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21.6.07

Para locos y peligrosos: ¿medida de seguridad o pena?



EL CHICO MALO TRABAJABA COMO CUSTODIO EN UN HIPER

Cuando Control Popular clama por una ley para reglar la "policía privada" es precisamente para evitar que potenciales asesinos como el "nene malo" que remetió treinta puñaladas a su mamaíta ,puedan hacernos lo mismo cuando reclamemos por la calidad ,el peso o el precio.
Si hubiera estado en Walt Mart cuando le sacamos la foto al gerente nos hubiera fusilado.-

Si hubiera en San Luis Justicia, la maestra estaría dando clases


Para locos y peligrosos: ¿medida de seguridad o pena? En un fallo dividido, la Cámara de Casación bonaerense rechazó un planteo de inconstitucionalidad contra las medidas dispuestas por el inc. 1º del art. 34 del C.P. La acción había sido iniciada a favor de un hombre que fue absuelto por un tribunal oral, pero continuó recluido en el Neurosiquiátrico de Melchor Romero para cumplir un tratamiento psiquiátrico. Además, los jueces dijeron que la medida de seguridad curativa “no debe guardar proporción con la infracción cometida, sino con la peligrosidad del sujeto”. FALLO COMPLETO Fallo completo
Lo resolvió Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrado por los jueces Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, en los autos caratuladosColomba Matías Eduardo s/recurso de Casación” a raíz del recurso interpuesto por el defensor oficial del imputado contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul, que absolvió a Colomba de los delitos de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, lesiones leves, incendio y resistencia a la autoridad, resultando necesaria la aplicación de la medida de seguridad del art. 34 inc.1º del C.P., de reclusión en un establecimiento adecuado del Servicio Penitenciario Bonaerense, para su contención y tratamiento psiquiátrico del mismo hasta que desaparezcan las condiciones que lo hacen peligroso.
El recurrente advierte que existe por parte del "a quo", violación y errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, y de los tratados internacionales, al no declarar la inconstitucionalidad de las medidas de seguridad dispuestas por los párrafos segundo y tercero del inc. 1º del art. 34 del C.P.. A su entender, entonces, su defendido se encuentra cumpliendo una pena, que se oculta bajo del título de medida de seguridad. Por ello, solicita su inmediata libertad.
En el fallo, no obstante, el juez Natiello se alejó del criterio defensista en cuanto a la mentada inconstitucionalidad. “Una “pena” y la medida de seguridad prevista en el art. 34 inc. 1 del C.P. no comparten su naturaleza jurídica. Sin adentrarme a considerar las profusas y distintas teorías sobre el punto, entiendo que el fin de la pena es tanto la prevención general y la retribución como la prevención específica, en tanto que la medida de seguridad contenida en la norma en cuestión no es retributiva, sino que su única finalidad es la prevención específica”, dijo en su voto.
El magistrado preopinante también rechazó la queja de la defensa en cuanto a que Colomba, luego del juicio, continuó detenido en el mismo lugar, ello es, el Neurosiquiátrico de Melchor Romero. Y citó lo dicho por la Corte Suprema bonaerense. Ese tribunal determinó, en un fallo reciente, que la discusión es abstracta, pues nuestro sistema jurídico distingue las naturalezas jurídicas de la pena y las medidas de seguridad.
“Establecido entonces que la medida contemplada en el art. 34 inc. 1 del código fondal no es una pena, cae por su peso el planteo referente al principio de proporcionalidad en función de la indeterminación del tiempo de internación. En primer lugar, porque la medida de seguridad curativa no debe guardar proporción con la infracción cometida, sino con la peligrosidad del sujeto debidamente constatada. Así, el límite de la duración de la medida se encuentra en relación directa y unívoca con la persistencia del estado de peligro”, concluyó Natiello.
Sin embargo, el juez Sal Llargués votó en minoría. “La reclusión manicomial, más allá de su denominación por la doctrina, como medida de seguridad, es pena respecto de una persona sobre la cual, la jurisdicción penal declara su irresponsabilidad con relación a un hecho delictual. La sujeción a la jurisdicción penal de una persona que la ley civil identifica a menores de edad inimputables, carece de sentido. Si el sistema penal no puede actuar, el carácter restrictivo de la ley penal hace razonable la intervención de la jurisdicción civil, por vía de la legislación psiquiátrica, para hacerse cargo del incapaz”, afirmó. Dju

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