El horrendo caso de los jueces y fiscales cuya conexión con el poder quedó probada con las renuncias firmadas en blanco.-
Una verdadera inmoralidad que los inhabilita para estar en ese lugar y cuenta con el consentimiento tácito de sus cofrades.
Lea todo ,haga clic en Comentarios
2 comentarios:
RESOLUCION 38/08 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN LUIS Y SENTENCIA DEL JURY DE ENJUCIAMIENTO EN LOS AUTOS:
- “DDOS. DRES. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI MARTHA IRIS, AGUNDEZ HUMBERTO EMILIANO Y LUTENS ERNESTO GABRIEL- DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- FISCAL DE CAMARA 1° C.J.” Expte. N° 2-V-05 Y SU ACUMULADO Expte. N° 3-J-06”.
- "Denunciados: Dres. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, Martha Iris; AGUNDEZ, Humberto Emiliano y LUTENS, Ernesto Gabriel- Denunciante: Dra. BERNAL, Diana María- Fiscal de Cámara 1ª C. J. y su acumulado Expte. Nº 3-J-06"
---------------------------------------
Colegio de Abogados y Procuradores
Ciudad de San Luis
Ley Provincial NºXIV-0457-2005
9 de Julio y Colón 2º Piso- 5.700 - San Luis
T.E.02652-425260– e-mail: directorio@slabogados.com.ar
RESOLUCION Nº 038/08.-
San Luis, 05 de mayo de 2008
VISTO:
La Resolución Nº32/08 dictada por este Colegio con fecha 29 de abril de 2008;
Y CONSIDERANDO:
Que un gran número de abogados han manifestado su adhesión a la misma, a la vez que han objetado la omisión en la consignación de los nombres de los integrantes abogados en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales que han votado afirmativamente por el archivo de la causa caratulada: “DDOS. DRES. VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS, AGUNDEZ HUMBERTO EMILIANO Y LUTENS ERNESTO GABRIEL – DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- FISCAL DE CAMARA 1º C.J. EXPTE.Nº2- V-05 y SU ACUMULADO EXPTE. Nº3-J-06”. Esta objeción también ha sido formulada por el integrante titular del Jury por la 1ª Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Noé Esteves.-
Que en consecuencia, corresponde acceder a esa petición, informando que los Miembros Titulares del Jury de Enjuiciamiento son los Dres. Carlos Aostri Ribas (2ª Circunscripción Judicial – excusado); Fernando Rodríguez (2ª Circunscripción Judicial- votó); Eduardo Noé Esteves (1ª Circunscripción Judicial – excusado); y los suplentes, Dres. Estela Aragón (1ª Circunscripción Judicial – recusada); Mario Eugenio Mini (3ª Circunscripción Judicial- votó) y, Néstor Becerra (3ª Circunscripción Judicial- votó), lo que así se RESUELVE.-
Que este Directorio también entiende que es pertinente, para mayor ilustración de los colegas, publicar en archivo adjunto el téxto completo de la resolución del Jury de Enjuiciamiento de fecha 22-04-08 que nos ocupa.-
RESOLUCION DEL JURY DE ENJUICIAMIENTO
SAN LUIS, Abril veintidós dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDOS. DRES. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI MARTHA IRIS, AGUNDEZ HUMBERTO EMILIANO Y LUTENS ERNESTO GABRIEL- DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- FISCAL DE CAMARA 1° C.J.” Expte. N° 2-V-05 Y SU ACUMULADO Expte. N° 3-J-06”.
Y CONSIDERANDO: I – Con fecha 9 de mayo de 2005, la señora Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, Dra. Diana María Bernal, formula denuncia ante este Honorable Jurado de Enjuiciamiento en contra de los Dres. MARTHA IRIS VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI (Juez de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 2, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia); NESTOR ALEJANDRO SPAGNUOLO (Juez de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia); HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ (Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia) y ERNESTO GABRIEL LUTENS (Agente Fiscal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia).-
II – En la parte sustancial de su presentación, alega que los denunciados, ante la instancia de funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial, legisladores nacionales y provinciales, que presentaran la renuncia a efectos de permitir la reestructuración del Poder Judicial y ordenar el mismo “procedieron, aparentemente, a obedecer el llamado presentando sus renuncias a cargos para los cuales habían concursado ante el Consejo de la Magistratura, habían sido propuestos en terna, habían obtenido acuerdo del Senado de la Provincia y decreto de designación del Poder Ejecutivo, restando solo que se les tomara juramento por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, dado que se trataba, en cada caso, de cargos a cubrir recientemente creados y para tribunales aún no puestos en funcionamiento”.
Sigue diciendo la denunciante, que dichas renuncias fueron puestas a disposición de otro poder del Estado, concretamente al Poder Ejecutivo Provincial y aceptadas según consta en el Boletín Oficial de la Provincia (Nº 12.791 del 15/04/05).
Finalmente, considera que dichas conductas están comprendidas en las previsiones determinadas en el Art. 21 de la Ley 5510, porque importan la violación de lo dispuesto por el Art. 196 de la Constitución Provincial, comprometiendo la imparcialidad y dignidad de cada uno de los cargos que actualmente desempeñan y acarreando el consecuente desprestigio del Poder Judicial del cual dependen. A fs. 9, aclara que su referencia es al art. 193 de la Constitución Provincial .-
III – Corresponde el rechazo de la denuncia antes reseñada, en base a cuatro ejes fundamentales.
1.- En primer término, la designación de Magistrados y Funcionarios Judiciales está expresamente regulada por la Constitución de la Provincia (Art. 196) y por la ley que lo reglamenta (ley nº VI- 0164- 2004 (5221 “R”)). La Carta Magna en la norma aludida, in fine, consigna que los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los Funcionarios del Ministerio Público son propuestos en una terna por el Consejo de la Magistratura (Art. 197, integración) al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de Senadores.
Luego de este proceso es el Poder Ejecutivo el que emite un decreto designando al Magistrado o Funcionario que haya recibido el acuerdo pertinente. De modo tal que la resignación al cargo por cualquiera de aquéllos debe hacerse forzosamente ante el Poder que lo designa con el mentado decreto.
Va de suyo que se trata del Poder Ejecutivo y no de cualquiera de los otros dos poderes del Estado. Esto es concluyente y no admite disidencia en contrario. Por consiguiente, resulta errada la postura de la denunciante al afirmar que las renuncias, por el sólo hecho de ser presentadas ante el Poder Ejecutivo, acarrearían la sumisión de un Poder a otro.
Mucho menos que se aduzca que por tal acto se comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo, como sí dimitir ante el poder del Estado que lo designa importe una sumisión al mismo, cuando en realidad, representa un acto de gobierno avalado constitucionalmente.-
Tanto en el orden federal como en nuestra Provincia, invariablemente los jueces deben renunciar ante el Poder Ejecutivo siendo éste el facultado para aceptarlas o rechazarlas.
2.- Además es útil referirse al hecho de que las renuncias han sido a una postulación y no a un cargo que al momento ocupaban y en cuyo ejercicio aún continúan.
3.- Toda renuncia, en el caso del poder judicial debe ser producto del libre albedrío, el que debe traducirse en el ejercicio personalísimo de la facultad de ejercer con libertad las propias decisiones como basamento de la libertad individual y del derecho a la intimidad. Dichos actos se encuentran amparados con jerarquía constitucional por el Art. 19 de la Constitución Nacional.-
Recuerda Carlos Santiago Nino, sobre el particular, que el liberalismo que inspira imperfectamente nuestra práctica constitucional está comprometido con el principio de la “autonomía de la persona” que valora la libre elección de planes de vida o ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde una acción, es inaceptable. De este principio surge la valoración de todos los bienes que constituyen el contenido de los derechos fundamentales, o sea los bienes que son necesarios para la elección y materialización de planes de vida. Pero, hay un residuo que no está abarcado por esos bienes específicos que es la libertad de realizar cualquier acción que no cause daño a los demás. Por consiguiente, resalta, que para poder interferir en el plan de vida es necesario que el daño a terceros sea sustancial, de lo contrario, cualquier cuestión periférica para el plan de vida elegido por el agente o para cualquier plan de vida concebible, bastará para justificar la interferencia con ella (Nino Santiago “Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico y politológico de la práctica constitucional” Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, ps. 304 y sgtes.) -
4.- Sobreabundando, y dada la conclusión arribada ut supra, los denunciados, con discernimiento, intención y libertad resignaron una postulación, por lo que se aprecia más aún, el error interpretativo en el que incurre la denunciante al aseverar que la infracción cometida por aquellos a quienes pretende que se destituyan, consistía en presentar las dimisiones ante otro Poder del Estado.-
5.- Desde otra óptica, los hechos que pretenden fundar esta denuncia, fueron investigados por la Justicia Federal, donde los aquí denunciados fueron citados como testigos sin que los alcanzara sospecha alguna, atento a las constancias probatorias agregadas a esta causa (Sentencia del 11/5/07 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad).-
Asimismo se destaca que la sentencia del 17 de octubre de 2006 del Sr. Juez Federal Ad-hoc, Dr. Carlos Guillermo Villegas, en los autos N° 174-F-05, dispone rechazar el llamado a indagatoria a los Sres. Mario Edgar Zavala y Sergio Gustavo Freixes por los delitos de coacción agravada y amenaza (autor y encubridor respectivamente), cometidos contra los denunciados en este expediente.-
No puede silenciarse que en ella el mentado Juez Federal Ad-hoc realiza una valoración moral, extrajurídica –innecesaria en el aspecto procesal penal que resolvía-, sobre la conducta de los aquí denunciados (Considerando 5) que, en modo alguno, puede influir en la resolución que aquí se propone, por ser –como se dijo- decisiones personales reservadas a la propia conciencia y exenta de la autoridad de los magistrados (art. 19 de la Constitución Nacional).-
Al respecto cabe traer a colación las enseñanzas de Alfonso Santiago (h) respecto a que los que “se oponen a que la mala fama de un magistrado pueda ser considerada mala conducta, señalan que el desprestigio es un concepto excesivamente vago y su invocación como causal de remoción podría prestarse a numerosos abusos y arbitrariedades”. Y recuerda el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento nacional en el caso “Brusa”, en el que dijo: “las causales enumeradas por el constituyente en el art. 53 de la Constitución Nacional –mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes- son taxativas, de modo tal de asegurar que en ningún caso pueda destituirse a un magistrado por hechos referentes a una causal –como el descrédito- no prevista en el texto constitucional. Son los “hechos”, esto es, la conducta atribuida a un juez la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema, pero no la repercusión derivada de aquellos, razón por la cual no puede admitirse, sin lesión constitucional, la inclusión del descrédito como causal de destitución”.-
Y concluye Santiago (h) que “el desprestigio de un magistrado, considerado en sí mismo y de modo autónomo y separado, no puede ser evaluado como mal desempeño y, por tanto, no podría ser la causa exclusiva invocada para remover de su cargo a un magistrado”.-
Ver todo lo expuesto en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, Tomo 1, publicación de la Universidad Austral, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma, págs. 113/114.-
Los hechos aquí dilucidados pueden haber afectado el prestigio individual de los denunciados y tenido repercusión pública, pero en modo alguno, se estima, que puedan configurar causales de sometimiento a juzgamiento por el Jurado de Enjuiciamiento.-
6.- La Sra. Denunciante Dra. Fiscal de Cámara, Diana María Bernal, a fs. 11 de estos actuados, amplía su denuncia respecto del Dr. Gabriel Ernesto Lutens con referencia a su actuación como Agente Fiscal en los autos: “MOLINA EDILMA ROSA Y OTROS – FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚB LICA Y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN – Expte. Nº 2206/ 02, imputándole estar incurso en las previsiones del art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados.
Le endilga al denunciado, no haber cumplido con sus funciones en oportunidad de haberse dictado el sobreseimiento definitivo a favor de uno de los coimputados en esa causa – Guillermo Marcelo Crespo – sin que se haya dictado sobreseimiento definitivo a favor del resto de los co-imputados, omitiendo los remedios legales atinentes a su función.
La única prueba que ofrece de tal aseveración, son los autos citados en el primer párrafo.
De la lectura de dichos autos surge con claridad que la actuación como Agente Fiscal del denunciando no constituye irregularidad alguna que implique la formación de causa, más si se tiene en cuenta que la denunciante como Fiscal de Cámara debió remediar, o propuesto remediar, cualquier irregularidad en bien del proceso.
El sobreseimiento parcial que se dictara, lo fue a raíz de que únicamente del beneficiado se recibieron los informes del R.N.R. y no de los otros imputados que quedaron a la espera de la recepción de tales informes. Ello no significa privilegio ni favoritismo alguno respecto del único sobreseído sino la aplicación de la ley. Así lo dispuso la Juez interviniente que no mereció reproche alguno de la ahora denunciante, en el ámbito de este H. Jurado. Sí, en cambio lo encuentra respecto del denunciado a dos años de que supuestamente se cometió la irregularidad en su función, muy lejos del principio de oportunidad que debe regir todo accionar de la justicia.
La disparidad de criterio mostrada por la denunciante, la coloca en una actitud discriminatoria y arbitraria que empobrece esta ampliación de denuncia “comprometiendo la imparcialidad y dignidad de su cargo”, alejándola de sus proclamados deseos de atender al “prestigio del Poder Judicial todo”.
La ligereza con que pretende hilvanar esta ampliación de denuncia afecta la seriedad de ese H. Jurado sin que alcance a configurar el supuesto del art. 29 de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, por lo que no debe hacerse lugar a la petición de sanciones efectuada por el denunciado Dr. Lutens.
7.- De lo expuesto se deduce que no podría imputárseles delitos ni alguna de las causales invocadas por al denunciante (art. 21 de la Ley Nº VI – 163 – 2004 (5510 “R”).-
8.- En lo referente a la causa acumulada “ESTRADA DUBOR EDUARDO LUIS S/DENUNCIA” venida del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, y no habiéndose cumplido con las formalidades y exige para curso a la denuncia – ratificación de denuncia, constitución de domicilio especial, agregación de copia de D.N.I. del denunciante- corresponde decretar el archivo de la misma y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.-
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto por el art. 28, in fine, de la ley N° VI-0478-2005 se RESUELVE: 1) Desechar la formación de causa iniciada en contra de los Dres. MARTHA IRIS VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ y ERNESTO GABRIEL LUTENS.-
2) Ordenar el archivo de las actuaciones.
3) Remitir los autos “Estrada Dubor Eduardo Luis s/ Denuncia” al Juzgado de origen.-
4) Denegar la petición formulada por el Dr. Ernesto Gabriel Lutens en el sentido de imponer sanción a la Dra. Diana María Bernal, denunciante en autos.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
-------------------------------------
LOS DRES. NESTOR BECERRA Y MARIO MINI CON SU VOTO.-
----------------------------
SAN LUIS, Abril veintidós de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Denunciados: Dres. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, Martha Iris; AGUNDEZ, Humberto Emiliano y LUTENS, Ernesto Gabriel- Denunciante: Dra. BERNAL, Diana María- Fiscal de Cámara 1ª C. J. y su acumulado Expte. Nº 3-J-06”.-
Y CONSIDERANDO Se inician las actuaciones por denuncia formulada por la Dra. Diana María Bernal, Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial contra: 1) Dra. Martha Iris Vallica San Martín de Figari, Jueza de Instrucción Penal, Correccional y Contravencional Nº 2 de Segunda Circunscripción Judicial. 2) Dr. Humberto Emiliano Agúndez, Juez de Cámara de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial. 3) Dr. Ernesto Gabriel Lutens, Agente Fiscal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial..
Aduce la Denunciante que se instó a los Denunciados a presentar sus renuncias para permitir la reestruración del Poder Judicial y ordenar al mismo. Los Magistrados y Funcionarios Judiciales procedieron oportunamente a “obedecer” el llamado presentando sus renuncias a los cargos que habían concursado y habían sidos propuestos en terna, obtenido el Acuerdo del Senado de la Provincia y habíase dictado el Decreto de designación del Poder Ejecutivo, restando, solamente, que se les tomara juramento por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia para el ejercicio del cargo. Estas denuncias puestas a disposición de otro Poder del Estado, el Poder Ejecutivo, fueron ampliamente publicitadas por el Ministerio de la Legalidad; y aceptadas según surge del Boletín Oficial Nº 12791 de fecha 15 de abril de 2005.
Considera la Denunciante que estas conductas sería susceptibles de ser analizadas por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por estar comprendidas en el art. 21 de la Ley 5510 e importan la violación de la expresa prohibición del art. 196º de la Constitución de la Provincia de San Luis, comprometiendo la imparcialidad de los cargos que actualmente desempeñan. Ofrece prueba y peticiona se tenga pro promovida acción contra los denunciados. Ratifica su denuncia a fs. 9. A fs 11 amplía la denuncia en relación al Dr. Ernesto Gabriel Lutens, solicitando se investigue la conducta del Agente Fiscal en los autos: “Molina Edilma Rosa y otros- Fraude en Perjuicio de la Administración Pública y Negociaciones Incompatibles con la Función- Expte Nº 2206/02” radicado en el Juzgado de Instrucción Penal, Correccional y Contravencional Nº 2 de la P. Circunscripción Judicial.-
En primer término se examinará si las conductas de los denunciados, concretamente sus renuncias, constituyen elementos suficientes para ser encuadradas dentro del art. 21º de la Ley 5510 y art. 193º de la Carta Magna Provincial. En principio el solo hecho de haber presentado la renuncia a un cargo para cuyo ejercicio aún no se había cumplido con la totalidad de las formalidades legales para su ejercicio, tal como el juramento por ante el Superior Tribunal de Justicia, no constituye un acto susceptible de ser examinado o ponderado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Bien es sabido que la renuncia a un derecho es un acto jurídico voluntario lícito y a dicho acto es aplicable el artículo 19 de la Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
No obstante lo manifestado, cabe examinar las actuaciones radicadas ante el Juzgado Federal de San Luis loas autos “174-F-05- caratulados: FISCALÍA FEDERAL SAN LUIS- DENUNCIA DE DIAMANTE DE PONCE GRETEL” en dicha causa con fecha 22 de octubre de 2007 se dicta Sentencia en virtud de la cual se dicta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Dr. Mario Edgar Zavala y Sr. Sergio Gustavo Freixes, respecto del delito de coacción agravada y encubrimiento, respectivamente. En dicha causa los imputados habían sidos denunciados por coacción agravada y encubrimiento por supuestamente haber exigido las renuncias anticipadas de los magistrados designados y que nunca asumieron como tales. Los Dres. Vallica San Martín, Humberto Emiliano Agúndez y Ernesto Gabriel Lutens, declararon como testigos en dicha causa y todos afirmaron que las renuncias presentadas fueron voluntarias y las renuncias no fueron exigidas anticipadamente. Todo ello indica que las renuncias de los Denunciados fueron actos voluntarios y que en definitiva son hechos que quedan librados a la conciencia y compromiso con los valores éticos de conducta de cada uno de los Denunciados.
Seguidamente es pertinente examinar la causa acumulada y caratulada: “Estrada Dubor, Eduardo Luis- Su Denuncia”, expediente remitido por Juzgado de Instrucción Penal, Correccional y Contravencional Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, en donde el denunciante formula denuncia criminal por los delitos de violación de los deberes de funcionario público (art. 249º del Cód. Penal) contra los Dres. Humberto Emiliano Agúndez y Marta Vallica San Martín de Figari.
Considero que el Denunciante Dr. Eduardo Luis Estrada Dubor no ha cumplimentado con las exigencias establecidas por la Ley 5510, concretamente en lo referente a la formulación de la denuncia por ante este Jurado de Enjuiciamiento. Es así que no habiendo concretado denuncia alguna ante este Jurado, como tampoco su correspondiente ratificación como le exige la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados (arts. 24º y 25º), mereciendo su no tratamiento y remisión del expediente al Juzgado de origen.-
Por otra parte corresponde examinar la causa caratulada: “Molina Edilma Rosa y otros- Fraude en Perjuicio de la Administración Pública y Negociaciones Incompatibles con la Función- Expte Nº 2206/02”. En dicha causa la Jueza interviniente dicta el sobreseimiento de la totalidad de los imputados (fs. 804.). El resolutorio es anulado el Tribunal de Alzada a fs. 816, en razón de falta los informes del Registro Nacional de Reincidencia. Posteriormente se dicta sobreseimiento respecto de solamente uno de los imputados, Marcelo Guillermo Crespo, habiéndose solicitado los informes de la totalidad de los imputados en la causa.. Este decisorio se confirma a fs. 894/95.
Demás esta decir que respecto al sobreseimiento las leyes de rito establecen que puede ser total o parcial y puede ser objetivo y subjetivo respecto de los hechos y de las personas.
Por otra parte mal puede imputársele al Agente Fiscal incumplimiento funcional cuando el expediente de la causa se encontraba fuera del ámbito de su jurisdicción por encontrarse en trámite por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal (fs. 846- 6/10/2003) sin que ésta se haya pronunciado al respecto o se hayan impartido instrucciones al juez de grado. Considero, por último, si no le correspondería a la Sra. Fiscal de Cámara denunciante responsabilidad funcional en razón de no haberse pronunciado oportunamente de la situación procesal que quiere endilgar al Denunciado y haber dado las instrucciones pertinentes al Agente Fiscal.
A juicio del suscripto las conductas de los denunciados no se encuadran dentro de la normativa del artículo 21º de la 5510. Tampoco ha podido probarse más allá de las simples conjeturas e indicios que les fueron exigidas anticipadamente sus renuncias por un miembro o funcionario del Poder Ejecutivo. Nada puede endilgárseles por la sola circunstancia de que hayan presentado sus renuncias ante Poder Ejecutivo, habida cuenta de que es éste quien en definitiva los propone al Senado y luego de obtenido el acuerdo de dicho Cuerpo es quien dicta el respectivo decreto de designación. Por otra parte no existe norma alguna que establezca a quien debe dirigirse la renuncia de los magistrados y funcionarios judiciales. Solo el sentido común hace presumir que debe dirigirse al poder del Estado que efectuó la designación.
Finalmente cabe preguntarse si el acto jurídico de las renuncias es un acto funcional del cargo que están actualmente ejerciendo o es ajeno a dicho función?. Estamos ante la circunstancia de examinar un acto ajeno a la función que ejercen? Es pasible de ser enjuiciado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a un miembro del Poder Judicial por la sola circunstancia de haber dimitido anticipadamente a un cargo del Poder Judicial que nunca ejerció?. Considero que la renuncia es un acto ajeno a su función y pertenece solo a la conciencia del emitente. Es evidente que este Honorable Jurado de Enjuiciamiento carece de facultades para examinar un acto ajeno a la actividad funcional de los denunciados y menos aún de un acto referido a un cargo funcional que nunca ejercieron.
En mérito de los fundamentos expuestos,, constancias de autos, pruebas relacionadas y valoradas y disposiciones legales citadas:-
SE RESUELVE: Desechar la formación de causa en contra los denunciados: Dra. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, MARTHA IRIS; Dr. AGUNDEZ, HUMBERTO EMILIANO y Dr. LUTENS, ERNESTO GABRIEL.
DISIDENCIA DEL DR. AMADO JOSE NEME.-
SAN LUIS, Abril veintidós de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDOS. DRES. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI MARTHA IRIS, AGUNDEZ HUMBERTO EMILIANO Y LUTENS ERNESTO GABRIEL- DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- FISCAL DE CAMARA 1° C.J.” Expte. N° 2-V-05 Y SU ACUMULADO Expte. N° 3-J-06”.
Y CONSIDERANDO: Que los hechos imputados caen bajo la competencia de este Jurado (art. 21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley N° VI- 0478-2005.
Por ello, disposiciones legales citadas y sus concordantes, y entendiendo que debe hacerse lugar a la formación de causa contra los imputados, SE RESUELVE: 1) Admitir la formación de causa en contra de los Dres. MARTHA IRIS VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ y ERNESTO GABRIEL LUTENS (art.21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley N° VI-0478-2005.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, se RESUELVE: 1) Desechar la formación de causa iniciada en contra de los Dres. MARTHA IRIS VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ y ERNESTO GABRIEL LUTENS.-
2) Ordenar el archivo de las actuaciones.
3) Remitir los autos “Estrada Dubor Eduardo Luis s/ Denuncia” al Juzgado de origen.-
4) Denegar la petición formulada por el Dr. Ernesto Gabriel Lutens en el sentido de imponer sanción a la Dra. Diana María Bernal, denunciante en autos.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
----------------------------------------------------------------------------------------------------
SAN LUIS, Abril veintidós de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la nulidad planteada a fs. 116/117 en los autos caratulados: “DDO. DR. ALONSO RUBEN ANGEL- JUEZ DEL JUZG. DE SENTENCIA EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL- 3° C.J.- DTE.: DR. MENDEZ ACOSTA JOSE MARIA”, Expte. Nº 2-A-07.
Y CONSIDERANDO: El dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia obrante a fs. 119 y vta. de estas actuaciones, el que se pronuncia por hacer lugar a la nulidad planteada por el denunciante, haciendo nuestro el contenido del dictamen y surgiendo en forma palmaria la falta de facultad suficiente para actuar en esta causa del denunciante, como representante de CABLE VISION S.A. (art. 26 Ley del Jurado) y los precedentes sentados por la actual integración de este Honorable Cuerpo respecto de el estricto cumplimiento del art. 25 inc. a) de la norma legal citada, y las consecuencia que acarrea su falta de cumplimiento SE RESUELVE: Hacer lugar a la nulidad articulada a fs. 116/117 y ordenar el archivo de la presente causa.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
VOTO EN DESIDENCIA DEL DR. AMADO NEME.-
SAN LUIS, Marzo veinticinco de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: La nulidad planteada a fs. 45/47 y su ampliación de fs. 48 y 49,
Y CONSIDERANDO: Que atento la gravedad del hecho denuncia y a fin de no entorpecer la investigación real por un excesivo rigorismo formal, debe rechazarse la nulidad planteada y continuar con el trámite de la causa.-
SE RESUELVE: Rechazar la nulidad articulada.-
REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
E-mail clasificado por el Idenfificador de Spam Inteligente. Para modificar la categoría clasificada acceda a su webmail
Este mensaje ha sido verificado por el E-mail Protegido. Antivirus actualizado en 06/05/2008 / Versión: 0.92.1/7046
RESOLUCION 38/08 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN LUIS Y SENTENCIA DEL JURY DE ENJUCIAMIENTO EN LOS AUTOS:
- “DDOS. DRES. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI MARTHA IRIS, AGUNDEZ HUMBERTO EMILIANO Y LUTENS ERNESTO GABRIEL- DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- FISCAL DE CAMARA 1° C.J.” Expte. N° 2-V-05 Y SU ACUMULADO Expte. N° 3-J-06”.
- "Denunciados: Dres. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, Martha Iris; AGUNDEZ, Humberto Emiliano y LUTENS, Ernesto Gabriel- Denunciante: Dra. BERNAL, Diana María- Fiscal de Cámara 1ª C. J. y su acumulado Expte. Nº 3-J-06"
---------------------------------------
Colegio de Abogados y Procuradores
Ciudad de San Luis
Ley Provincial NºXIV-0457-2005
9 de Julio y Colón 2º Piso- 5.700 - San Luis
T.E.02652-425260– e-mail: directorio@slabogados.com.ar
RESOLUCION Nº 038/08.-
San Luis, 05 de mayo de 2008
VISTO:
La Resolución Nº32/08 dictada por este Colegio con fecha 29 de abril de 2008;
Y CONSIDERANDO:
Que un gran número de abogados han manifestado su adhesión a la misma, a la vez que han objetado la omisión en la consignación de los nombres de los integrantes abogados en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales que han votado afirmativamente por el archivo de la causa caratulada: “DDOS. DRES. VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS, AGUNDEZ HUMBERTO EMILIANO Y LUTENS ERNESTO GABRIEL – DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- FISCAL DE CAMARA 1º C.J. EXPTE.Nº2- V-05 y SU ACUMULADO EXPTE. Nº3-J-06”. Esta objeción también ha sido formulada por el integrante titular del Jury por la 1ª Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Noé Esteves.-
Que en consecuencia, corresponde acceder a esa petición, informando que los Miembros Titulares del Jury de Enjuiciamiento son los Dres. Carlos Aostri Ribas (2ª Circunscripción Judicial – excusado); Fernando Rodríguez (2ª Circunscripción Judicial- votó); Eduardo Noé Esteves (1ª Circunscripción Judicial – excusado); y los suplentes, Dres. Estela Aragón (1ª Circunscripción Judicial – recusada); Mario Eugenio Mini (3ª Circunscripción Judicial- votó) y, Néstor Becerra (3ª Circunscripción Judicial- votó), lo que así se RESUELVE.-
Que este Directorio también entiende que es pertinente, para mayor ilustración de los colegas, publicar en archivo adjunto el téxto completo de la resolución del Jury de Enjuiciamiento de fecha 22-04-08 que nos ocupa.-
RESOLUCION DEL JURY DE ENJUICIAMIENTO
SAN LUIS, Abril veintidós dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDOS. DRES. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI MARTHA IRIS, AGUNDEZ HUMBERTO EMILIANO Y LUTENS ERNESTO GABRIEL- DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- FISCAL DE CAMARA 1° C.J.” Expte. N° 2-V-05 Y SU ACUMULADO Expte. N° 3-J-06”.
Y CONSIDERANDO: I – Con fecha 9 de mayo de 2005, la señora Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, Dra. Diana María Bernal, formula denuncia ante este Honorable Jurado de Enjuiciamiento en contra de los Dres. MARTHA IRIS VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI (Juez de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 2, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia); NESTOR ALEJANDRO SPAGNUOLO (Juez de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia); HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ (Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia) y ERNESTO GABRIEL LUTENS (Agente Fiscal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia).-
II – En la parte sustancial de su presentación, alega que los denunciados, ante la instancia de funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial, legisladores nacionales y provinciales, que presentaran la renuncia a efectos de permitir la reestructuración del Poder Judicial y ordenar el mismo “procedieron, aparentemente, a obedecer el llamado presentando sus renuncias a cargos para los cuales habían concursado ante el Consejo de la Magistratura, habían sido propuestos en terna, habían obtenido acuerdo del Senado de la Provincia y decreto de designación del Poder Ejecutivo, restando solo que se les tomara juramento por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, dado que se trataba, en cada caso, de cargos a cubrir recientemente creados y para tribunales aún no puestos en funcionamiento”.
Sigue diciendo la denunciante, que dichas renuncias fueron puestas a disposición de otro poder del Estado, concretamente al Poder Ejecutivo Provincial y aceptadas según consta en el Boletín Oficial de la Provincia (Nº 12.791 del 15/04/05).
Finalmente, considera que dichas conductas están comprendidas en las previsiones determinadas en el Art. 21 de la Ley 5510, porque importan la violación de lo dispuesto por el Art. 196 de la Constitución Provincial, comprometiendo la imparcialidad y dignidad de cada uno de los cargos que actualmente desempeñan y acarreando el consecuente desprestigio del Poder Judicial del cual dependen. A fs. 9, aclara que su referencia es al art. 193 de la Constitución Provincial .-
III – Corresponde el rechazo de la denuncia antes reseñada, en base a cuatro ejes fundamentales.
1.- En primer término, la designación de Magistrados y Funcionarios Judiciales está expresamente regulada por la Constitución de la Provincia (Art. 196) y por la ley que lo reglamenta (ley nº VI- 0164- 2004 (5221 “R”)). La Carta Magna en la norma aludida, in fine, consigna que los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los Funcionarios del Ministerio Público son propuestos en una terna por el Consejo de la Magistratura (Art. 197, integración) al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de Senadores.
Luego de este proceso es el Poder Ejecutivo el que emite un decreto designando al Magistrado o Funcionario que haya recibido el acuerdo pertinente. De modo tal que la resignación al cargo por cualquiera de aquéllos debe hacerse forzosamente ante el Poder que lo designa con el mentado decreto.
Va de suyo que se trata del Poder Ejecutivo y no de cualquiera de los otros dos poderes del Estado. Esto es concluyente y no admite disidencia en contrario. Por consiguiente, resulta errada la postura de la denunciante al afirmar que las renuncias, por el sólo hecho de ser presentadas ante el Poder Ejecutivo, acarrearían la sumisión de un Poder a otro.
Mucho menos que se aduzca que por tal acto se comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo, como sí dimitir ante el poder del Estado que lo designa importe una sumisión al mismo, cuando en realidad, representa un acto de gobierno avalado constitucionalmente.-
Tanto en el orden federal como en nuestra Provincia, invariablemente los jueces deben renunciar ante el Poder Ejecutivo siendo éste el facultado para aceptarlas o rechazarlas.
2.- Además es útil referirse al hecho de que las renuncias han sido a una postulación y no a un cargo que al momento ocupaban y en cuyo ejercicio aún continúan.
3.- Toda renuncia, en el caso del poder judicial debe ser producto del libre albedrío, el que debe traducirse en el ejercicio personalísimo de la facultad de ejercer con libertad las propias decisiones como basamento de la libertad individual y del derecho a la intimidad. Dichos actos se encuentran amparados con jerarquía constitucional por el Art. 19 de la Constitución Nacional.-
Recuerda Carlos Santiago Nino, sobre el particular, que el liberalismo que inspira imperfectamente nuestra práctica constitucional está comprometido con el principio de la “autonomía de la persona” que valora la libre elección de planes de vida o ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde una acción, es inaceptable. De este principio surge la valoración de todos los bienes que constituyen el contenido de los derechos fundamentales, o sea los bienes que son necesarios para la elección y materialización de planes de vida. Pero, hay un residuo que no está abarcado por esos bienes específicos que es la libertad de realizar cualquier acción que no cause daño a los demás. Por consiguiente, resalta, que para poder interferir en el plan de vida es necesario que el daño a terceros sea sustancial, de lo contrario, cualquier cuestión periférica para el plan de vida elegido por el agente o para cualquier plan de vida concebible, bastará para justificar la interferencia con ella (Nino Santiago “Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico y politológico de la práctica constitucional” Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, ps. 304 y sgtes.) -
4.- Sobreabundando, y dada la conclusión arribada ut supra, los denunciados, con discernimiento, intención y libertad resignaron una postulación, por lo que se aprecia más aún, el error interpretativo en el que incurre la denunciante al aseverar que la infracción cometida por aquellos a quienes pretende que se destituyan, consistía en presentar las dimisiones ante otro Poder del Estado.-
5.- Desde otra óptica, los hechos que pretenden fundar esta denuncia, fueron investigados por la Justicia Federal, donde los aquí denunciados fueron citados como testigos sin que los alcanzara sospecha alguna, atento a las constancias probatorias agregadas a esta causa (Sentencia del 11/5/07 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad).-
Asimismo se destaca que la sentencia del 17 de octubre de 2006 del Sr. Juez Federal Ad-hoc, Dr. Carlos Guillermo Villegas, en los autos N° 174-F-05, dispone rechazar el llamado a indagatoria a los Sres. Mario Edgar Zavala y Sergio Gustavo Freixes por los delitos de coacción agravada y amenaza (autor y encubridor respectivamente), cometidos contra los denunciados en este expediente.-
No puede silenciarse que en ella el mentado Juez Federal Ad-hoc realiza una valoración moral, extrajurídica –innecesaria en el aspecto procesal penal que resolvía-, sobre la conducta de los aquí denunciados (Considerando 5) que, en modo alguno, puede influir en la resolución que aquí se propone, por ser –como se dijo- decisiones personales reservadas a la propia conciencia y exenta de la autoridad de los magistrados (art. 19 de la Constitución Nacional).-
Al respecto cabe traer a colación las enseñanzas de Alfonso Santiago (h) respecto a que los que “se oponen a que la mala fama de un magistrado pueda ser considerada mala conducta, señalan que el desprestigio es un concepto excesivamente vago y su invocación como causal de remoción podría prestarse a numerosos abusos y arbitrariedades”. Y recuerda el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento nacional en el caso “Brusa”, en el que dijo: “las causales enumeradas por el constituyente en el art. 53 de la Constitución Nacional –mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes- son taxativas, de modo tal de asegurar que en ningún caso pueda destituirse a un magistrado por hechos referentes a una causal –como el descrédito- no prevista en el texto constitucional. Son los “hechos”, esto es, la conducta atribuida a un juez la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema, pero no la repercusión derivada de aquellos, razón por la cual no puede admitirse, sin lesión constitucional, la inclusión del descrédito como causal de destitución”.-
Y concluye Santiago (h) que “el desprestigio de un magistrado, considerado en sí mismo y de modo autónomo y separado, no puede ser evaluado como mal desempeño y, por tanto, no podría ser la causa exclusiva invocada para remover de su cargo a un magistrado”.-
Ver todo lo expuesto en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, Tomo 1, publicación de la Universidad Austral, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma, págs. 113/114.-
Los hechos aquí dilucidados pueden haber afectado el prestigio individual de los denunciados y tenido repercusión pública, pero en modo alguno, se estima, que puedan configurar causales de sometimiento a juzgamiento por el Jurado de Enjuiciamiento.-
6.- La Sra. Denunciante Dra. Fiscal de Cámara, Diana María Bernal, a fs. 11 de estos actuados, amplía su denuncia respecto del Dr. Gabriel Ernesto Lutens con referencia a su actuación como Agente Fiscal en los autos: “MOLINA EDILMA ROSA Y OTROS – FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚB LICA Y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN – Expte. Nº 2206/ 02, imputándole estar incurso en las previsiones del art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados.
Le endilga al denunciado, no haber cumplido con sus funciones en oportunidad de haberse dictado el sobreseimiento definitivo a favor de uno de los coimputados en esa causa – Guillermo Marcelo Crespo – sin que se haya dictado sobreseimiento definitivo a favor del resto de los co-imputados, omitiendo los remedios legales atinentes a su función.
La única prueba que ofrece de tal aseveración, son los autos citados en el primer párrafo.
De la lectura de dichos autos surge con claridad que la actuación como Agente Fiscal del denunciando no constituye irregularidad alguna que implique la formación de causa, más si se tiene en cuenta que la denunciante como Fiscal de Cámara debió remediar, o propuesto remediar, cualquier irregularidad en bien del proceso.
El sobreseimiento parcial que se dictara, lo fue a raíz de que únicamente del beneficiado se recibieron los informes del R.N.R. y no de los otros imputados que quedaron a la espera de la recepción de tales informes. Ello no significa privilegio ni favoritismo alguno respecto del único sobreseído sino la aplicación de la ley. Así lo dispuso la Juez interviniente que no mereció reproche alguno de la ahora denunciante, en el ámbito de este H. Jurado. Sí, en cambio lo encuentra respecto del denunciado a dos años de que supuestamente se cometió la irregularidad en su función, muy lejos del principio de oportunidad que debe regir todo accionar de la justicia.
La disparidad de criterio mostrada por la denunciante, la coloca en una actitud discriminatoria y arbitraria que empobrece esta ampliación de denuncia “comprometiendo la imparcialidad y dignidad de su cargo”, alejándola de sus proclamados deseos de atender al “prestigio del Poder Judicial todo”.
La ligereza con que pretende hilvanar esta ampliación de denuncia afecta la seriedad de ese H. Jurado sin que alcance a configurar el supuesto del art. 29 de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, por lo que no debe hacerse lugar a la petición de sanciones efectuada por el denunciado Dr. Lutens.
7.- De lo expuesto se deduce que no podría imputárseles delitos ni alguna de las causales invocadas por al denunciante (art. 21 de la Ley Nº VI – 163 – 2004 (5510 “R”).-
8.- En lo referente a la causa acumulada “ESTRADA DUBOR EDUARDO LUIS S/DENUNCIA” venida del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, y no habiéndose cumplido con las formalidades y exige para curso a la denuncia – ratificación de denuncia, constitución de domicilio especial, agregación de copia de D.N.I. del denunciante- corresponde decretar el archivo de la misma y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.-
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto por el art. 28, in fine, de la ley N° VI-0478-2005 se RESUELVE: 1) Desechar la formación de causa iniciada en contra de los Dres. MARTHA IRIS VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ y ERNESTO GABRIEL LUTENS.-
2) Ordenar el archivo de las actuaciones.
3) Remitir los autos “Estrada Dubor Eduardo Luis s/ Denuncia” al Juzgado de origen.-
4) Denegar la petición formulada por el Dr. Ernesto Gabriel Lutens en el sentido de imponer sanción a la Dra. Diana María Bernal, denunciante en autos.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
-------------------------------------
LOS DRES. NESTOR BECERRA Y MARIO MINI CON SU VOTO.-
----------------------------
SAN LUIS, Abril veintidós de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Denunciados: Dres. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, Martha Iris; AGUNDEZ, Humberto Emiliano y LUTENS, Ernesto Gabriel- Denunciante: Dra. BERNAL, Diana María- Fiscal de Cámara 1ª C. J. y su acumulado Expte. Nº 3-J-06”.-
Y CONSIDERANDO Se inician las actuaciones por denuncia formulada por la Dra. Diana María Bernal, Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial contra: 1) Dra. Martha Iris Vallica San Martín de Figari, Jueza de Instrucción Penal, Correccional y Contravencional Nº 2 de Segunda Circunscripción Judicial. 2) Dr. Humberto Emiliano Agúndez, Juez de Cámara de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial. 3) Dr. Ernesto Gabriel Lutens, Agente Fiscal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial..
Aduce la Denunciante que se instó a los Denunciados a presentar sus renuncias para permitir la reestruración del Poder Judicial y ordenar al mismo. Los Magistrados y Funcionarios Judiciales procedieron oportunamente a “obedecer” el llamado presentando sus renuncias a los cargos que habían concursado y habían sidos propuestos en terna, obtenido el Acuerdo del Senado de la Provincia y habíase dictado el Decreto de designación del Poder Ejecutivo, restando, solamente, que se les tomara juramento por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia para el ejercicio del cargo. Estas denuncias puestas a disposición de otro Poder del Estado, el Poder Ejecutivo, fueron ampliamente publicitadas por el Ministerio de la Legalidad; y aceptadas según surge del Boletín Oficial Nº 12791 de fecha 15 de abril de 2005.
Considera la Denunciante que estas conductas sería susceptibles de ser analizadas por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por estar comprendidas en el art. 21 de la Ley 5510 e importan la violación de la expresa prohibición del art. 196º de la Constitución de la Provincia de San Luis, comprometiendo la imparcialidad de los cargos que actualmente desempeñan. Ofrece prueba y peticiona se tenga pro promovida acción contra los denunciados. Ratifica su denuncia a fs. 9. A fs 11 amplía la denuncia en relación al Dr. Ernesto Gabriel Lutens, solicitando se investigue la conducta del Agente Fiscal en los autos: “Molina Edilma Rosa y otros- Fraude en Perjuicio de la Administración Pública y Negociaciones Incompatibles con la Función- Expte Nº 2206/02” radicado en el Juzgado de Instrucción Penal, Correccional y Contravencional Nº 2 de la P. Circunscripción Judicial.-
En primer término se examinará si las conductas de los denunciados, concretamente sus renuncias, constituyen elementos suficientes para ser encuadradas dentro del art. 21º de la Ley 5510 y art. 193º de la Carta Magna Provincial. En principio el solo hecho de haber presentado la renuncia a un cargo para cuyo ejercicio aún no se había cumplido con la totalidad de las formalidades legales para su ejercicio, tal como el juramento por ante el Superior Tribunal de Justicia, no constituye un acto susceptible de ser examinado o ponderado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Bien es sabido que la renuncia a un derecho es un acto jurídico voluntario lícito y a dicho acto es aplicable el artículo 19 de la Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
No obstante lo manifestado, cabe examinar las actuaciones radicadas ante el Juzgado Federal de San Luis loas autos “174-F-05- caratulados: FISCALÍA FEDERAL SAN LUIS- DENUNCIA DE DIAMANTE DE PONCE GRETEL” en dicha causa con fecha 22 de octubre de 2007 se dicta Sentencia en virtud de la cual se dicta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Dr. Mario Edgar Zavala y Sr. Sergio Gustavo Freixes, respecto del delito de coacción agravada y encubrimiento, respectivamente. En dicha causa los imputados habían sidos denunciados por coacción agravada y encubrimiento por supuestamente haber exigido las renuncias anticipadas de los magistrados designados y que nunca asumieron como tales. Los Dres. Vallica San Martín, Humberto Emiliano Agúndez y Ernesto Gabriel Lutens, declararon como testigos en dicha causa y todos afirmaron que las renuncias presentadas fueron voluntarias y las renuncias no fueron exigidas anticipadamente. Todo ello indica que las renuncias de los Denunciados fueron actos voluntarios y que en definitiva son hechos que quedan librados a la conciencia y compromiso con los valores éticos de conducta de cada uno de los Denunciados.
Seguidamente es pertinente examinar la causa acumulada y caratulada: “Estrada Dubor, Eduardo Luis- Su Denuncia”, expediente remitido por Juzgado de Instrucción Penal, Correccional y Contravencional Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, en donde el denunciante formula denuncia criminal por los delitos de violación de los deberes de funcionario público (art. 249º del Cód. Penal) contra los Dres. Humberto Emiliano Agúndez y Marta Vallica San Martín de Figari.
Considero que el Denunciante Dr. Eduardo Luis Estrada Dubor no ha cumplimentado con las exigencias establecidas por la Ley 5510, concretamente en lo referente a la formulación de la denuncia por ante este Jurado de Enjuiciamiento. Es así que no habiendo concretado denuncia alguna ante este Jurado, como tampoco su correspondiente ratificación como le exige la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados (arts. 24º y 25º), mereciendo su no tratamiento y remisión del expediente al Juzgado de origen.-
Por otra parte corresponde examinar la causa caratulada: “Molina Edilma Rosa y otros- Fraude en Perjuicio de la Administración Pública y Negociaciones Incompatibles con la Función- Expte Nº 2206/02”. En dicha causa la Jueza interviniente dicta el sobreseimiento de la totalidad de los imputados (fs. 804.). El resolutorio es anulado el Tribunal de Alzada a fs. 816, en razón de falta los informes del Registro Nacional de Reincidencia. Posteriormente se dicta sobreseimiento respecto de solamente uno de los imputados, Marcelo Guillermo Crespo, habiéndose solicitado los informes de la totalidad de los imputados en la causa.. Este decisorio se confirma a fs. 894/95.
Demás esta decir que respecto al sobreseimiento las leyes de rito establecen que puede ser total o parcial y puede ser objetivo y subjetivo respecto de los hechos y de las personas.
Por otra parte mal puede imputársele al Agente Fiscal incumplimiento funcional cuando el expediente de la causa se encontraba fuera del ámbito de su jurisdicción por encontrarse en trámite por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal (fs. 846- 6/10/2003) sin que ésta se haya pronunciado al respecto o se hayan impartido instrucciones al juez de grado. Considero, por último, si no le correspondería a la Sra. Fiscal de Cámara denunciante responsabilidad funcional en razón de no haberse pronunciado oportunamente de la situación procesal que quiere endilgar al Denunciado y haber dado las instrucciones pertinentes al Agente Fiscal.
A juicio del suscripto las conductas de los denunciados no se encuadran dentro de la normativa del artículo 21º de la 5510. Tampoco ha podido probarse más allá de las simples conjeturas e indicios que les fueron exigidas anticipadamente sus renuncias por un miembro o funcionario del Poder Ejecutivo. Nada puede endilgárseles por la sola circunstancia de que hayan presentado sus renuncias ante Poder Ejecutivo, habida cuenta de que es éste quien en definitiva los propone al Senado y luego de obtenido el acuerdo de dicho Cuerpo es quien dicta el respectivo decreto de designación. Por otra parte no existe norma alguna que establezca a quien debe dirigirse la renuncia de los magistrados y funcionarios judiciales. Solo el sentido común hace presumir que debe dirigirse al poder del Estado que efectuó la designación.
Finalmente cabe preguntarse si el acto jurídico de las renuncias es un acto funcional del cargo que están actualmente ejerciendo o es ajeno a dicho función?. Estamos ante la circunstancia de examinar un acto ajeno a la función que ejercen? Es pasible de ser enjuiciado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a un miembro del Poder Judicial por la sola circunstancia de haber dimitido anticipadamente a un cargo del Poder Judicial que nunca ejerció?. Considero que la renuncia es un acto ajeno a su función y pertenece solo a la conciencia del emitente. Es evidente que este Honorable Jurado de Enjuiciamiento carece de facultades para examinar un acto ajeno a la actividad funcional de los denunciados y menos aún de un acto referido a un cargo funcional que nunca ejercieron.
En mérito de los fundamentos expuestos,, constancias de autos, pruebas relacionadas y valoradas y disposiciones legales citadas:-
SE RESUELVE: Desechar la formación de causa en contra los denunciados: Dra. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, MARTHA IRIS; Dr. AGUNDEZ, HUMBERTO EMILIANO y Dr. LUTENS, ERNESTO GABRIEL.
DISIDENCIA DEL DR. AMADO JOSE NEME.-
SAN LUIS, Abril veintidós de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDOS. DRES. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI MARTHA IRIS, AGUNDEZ HUMBERTO EMILIANO Y LUTENS ERNESTO GABRIEL- DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- FISCAL DE CAMARA 1° C.J.” Expte. N° 2-V-05 Y SU ACUMULADO Expte. N° 3-J-06”.
Y CONSIDERANDO: Que los hechos imputados caen bajo la competencia de este Jurado (art. 21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley N° VI- 0478-2005.
Por ello, disposiciones legales citadas y sus concordantes, y entendiendo que debe hacerse lugar a la formación de causa contra los imputados, SE RESUELVE: 1) Admitir la formación de causa en contra de los Dres. MARTHA IRIS VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ y ERNESTO GABRIEL LUTENS (art.21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley N° VI-0478-2005.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, se RESUELVE: 1) Desechar la formación de causa iniciada en contra de los Dres. MARTHA IRIS VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI, HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ y ERNESTO GABRIEL LUTENS.-
2) Ordenar el archivo de las actuaciones.
3) Remitir los autos “Estrada Dubor Eduardo Luis s/ Denuncia” al Juzgado de origen.-
4) Denegar la petición formulada por el Dr. Ernesto Gabriel Lutens en el sentido de imponer sanción a la Dra. Diana María Bernal, denunciante en autos.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
----------------------------------------------------------------------------------------------------
SAN LUIS, Abril veintidós de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la nulidad planteada a fs. 116/117 en los autos caratulados: “DDO. DR. ALONSO RUBEN ANGEL- JUEZ DEL JUZG. DE SENTENCIA EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL- 3° C.J.- DTE.: DR. MENDEZ ACOSTA JOSE MARIA”, Expte. Nº 2-A-07.
Y CONSIDERANDO: El dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia obrante a fs. 119 y vta. de estas actuaciones, el que se pronuncia por hacer lugar a la nulidad planteada por el denunciante, haciendo nuestro el contenido del dictamen y surgiendo en forma palmaria la falta de facultad suficiente para actuar en esta causa del denunciante, como representante de CABLE VISION S.A. (art. 26 Ley del Jurado) y los precedentes sentados por la actual integración de este Honorable Cuerpo respecto de el estricto cumplimiento del art. 25 inc. a) de la norma legal citada, y las consecuencia que acarrea su falta de cumplimiento SE RESUELVE: Hacer lugar a la nulidad articulada a fs. 116/117 y ordenar el archivo de la presente causa.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
VOTO EN DESIDENCIA DEL DR. AMADO NEME.-
SAN LUIS, Marzo veinticinco de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS: La nulidad planteada a fs. 45/47 y su ampliación de fs. 48 y 49,
Y CONSIDERANDO: Que atento la gravedad del hecho denuncia y a fin de no entorpecer la investigación real por un excesivo rigorismo formal, debe rechazarse la nulidad planteada y continuar con el trámite de la causa.-
SE RESUELVE: Rechazar la nulidad articulada.-
REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
E-mail clasificado por el Idenfificador de Spam Inteligente. Para modificar la categoría clasificada acceda a su webmail
Este mensaje ha sido verificado por el E-mail Protegido. Antivirus actualizado en 06/05/2008 / Versión: 0.92.1/7046
Publicar un comentario