¿La cola de "la justicia desnuda"?
Esto es para los que nos amenazan con querellas
"El efecto mariposa"
Norberto Oyarbide no cobrará ninguna indemnización de la periodista Marcela Tauro, a quien demandó por injurias. La periodista habló sobre la existencia de un tatuaje en uno de los glúteos del juez federal. Sin embargo la Corte entendió que los dichos resistieron los test de la real malicia, y por mayoría sellaron la suerte del litigio a través del rechazo "in limine".
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RECURSO DE HECHO
Oyarbide, Norberto Mario c/ Tauro, Marcela y
otro.
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en lo atinente al ejercicio funcional, sin que pueda confundirse con el que pueda sembrar
programas del tenor del protagonizado por la demandada
Afirma que se ha justificado el derecho a la información por sobre su
intimidad, aunque esa información fuera falsa, a sabiendas de que lo era y sin ningún tipo de
corroboración seria, so pretexto de satisfacer el interés general.
Reitera que el comentario de la demandada es falso, pues ella misma
reconoce no haber visto al actor y, consecuentemente, es ella quien debe probar la verdad
de sus dichos y no el actor probar que la demandada dijo una mentira sabiendo que lo era.
-IIIEn
primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria en los términos del inciso 3º de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la
inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al
derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar
en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en
la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la
doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales
invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí
(conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando
3°).
-IVDebe
dejarse claramente sentado, que la libertad de prensa, en su acepción
constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio
idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta en la vigilancia de la
actividad de los poderes públicos. En tal carácter, es un adecuado y fundamental
instrumento de ordenación política y moral de la Nación. Este pensamiento responde, en
última instancia, al basamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que
un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de
prensa puede conocerse la verdadera importancia de ellos y determinarse el mérito o
responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas
periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su
actividad está dirigida al bien de la sociedad y, por lo tanto, de todos y cada uno de sus
miembros. En tal sentido, el Tribunal ha dicho que entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que
sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmembrada o puramente
nominal (doctrina de Fallos: 284:291; 315:1492 entre otros).
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Sin embargo, también V.E. ha establecido en abundantes ocasiones, que el
ejercicio del derecho de informar, no puede entenderse en detrimento de la necesaria
armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de
integridad moral y el honor de las personas (Fallos 308:789, entre otros). Se trata, entonces,
de conjugar el ejercicio de un derecho con otro, cuando existe el marco efectivo de la, en
principio, aparente confrontación planteada entre ambos.
En este contexto, corresponde recordar que el Tribunal también ha dicho que
no necesariamente todo lo que los medios dan a conocer se identifica con los actos
protegidos por la tutela constitucional - libre expresión de ideas –, o por el Pacto de San José
de Costa Rica – búsqueda, recepción y difusión de ideas e información -. Teniendo ello
presente, los alcances de la tutela constitucional involucrada, genera la ineludible carga de
examinar si – en el caso de que se trate – concurren los antecedentes de hecho que
justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del
derecho de publicar las ideas no admite restricción. Los planteos que pueden interferir con la
actividad de los medios de difusión, son susceptibles de una decisión favorable o adversa,
según se compruebe o no que media inaceptable afectación de la libertad de prensa; de otra
manera, implicaría adoptar el equivocado principio de que, en todos los casos, esa actividad
constituye – en sí misma – un supuesto absolutamente inmune a tal valoración (v. doctrina
de Fallos: 315:1943, considerandos 9º,11º y 12º).
Atendiendo a estas premisas, debo agregar que no escapa a mi
consideración, que cuando las opiniones versan sobrematerias de interés público o sobre la
gestión de quienes desempeñan funciones públicas - y tal categoría comprende el servicio
de administrar justicia por parte de un juez nacional -, la tensión de los distintos derechos en
juego - el de buscar, dar, recibir y difundir información y opiniones, y el derecho al honor, a la
dignidad y a la intimidad de las personas - debe resolverse en el sentido de un mayor
sacrificio de quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos
310:508, considerandos 13 y 14). Sin embargo, en el sub lite resulta absolutamente claro,
que el comentario de la periodista en el programa televisivo en cuestión, no configuró una
crítica al desempeño de la función pública del señor juez, ni un reproche a su conducta en
cuya rectitud reposa el interés público –supuestos en los que, reitero, el periodismo contaría
con indiscutida protección constitucional-, sino que la acotación de la demandada vulgarizó
consideraciones personales, revelando, en tono de burla, supuestas señas físicas
particulares del actor (tatuajes), que luego dijo no haber visto, y que carecen de todo interés
público (v. doctrina de Fallos: 315:632; 321:3170, voto del Dr. Carlos S. Fayt, entre otros).
Sabemos, además, que entre las pautas sentadas por el Tribunal
para evaluar la responsabilidad por noticias inexactas, se ha expresado que la
exigencia de que la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el
O. 191. XLI.
RECURSO DE HECHO
Oyarbide, Norberto Mario c/ Tauro, Marcela y
otro.
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resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, no implica imponer a los
responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia, sino
de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la realidad,
máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o
difamatoria. (v. doctrina de Fallos: 308:789; 310:508; 315:632; 321:3170, entre
otros). No se trata, a mi ver, de responsabilizar a los accionados por el derecho a
expresar opiniones sobre el actor, ni tampoco indagar la exactitud o veracidad de
esa información, sino que su responsabilidad se apoya en la utilización de
expresiones engañosas que, en el contexto en que fueron utilizadas, podían
interpretarse como ofensivas, con prescindencia del tenor del programa televisivo
en que fueron emitidas.
No altera el criterio que antecede, la exposición pública del actor a la que
alude la sentencia, pues, como expresó el apelante, dichos hechos acontecieron hace más
de dos años y no constituyen el objeto procesal en el sub lite. Su consideración a los efectos
de la solución de la causa resulta totalmente inconducente, máxime cuando el actor no fue
condenado en ningún proceso penal, su Juicio Político fue rechazado por el Honorable
Senado de la Nación y, en la actualidad, continúa en el ejercicio de lamagistratura (v. fs. 283
y vta y 288 vta.).
Por otra parte, el Tribunal ha reconocido que el “standard” de la realmalicia
determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente
por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los
querellantes o demandantes la prueba de que tales informaciones lo fueron con
conocimiento de que no eran verdaderas o con imprudente y notoria despreocupación sobre
su veracidad (v. doctrina de Fallos: 319:2741; 321:2848). Conforme a ello, cabe concluir que
esta doctrina, presupone la existencia de una información objetivamente falsa, y que no
protege los abusos de expresión que impliquen agravios o injurias, como en el caso, en que
los dichos de la periodista no pueden calificarse propiamente como “información”, ymenos
aún de interés general, sino que refieren su versión personal respecto de supuestos tatuajes
del actor que, reitero, reconoció no haber visto, resultando, en consecuencia, extraños a
todo juicio sobre su veracidad, a la par que deslizan un ánimo injurioso. Ha dicho
reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el derecho a libre expresión
no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz
de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o
actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en
sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela cuando se trata de
deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de
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asegurar la impunidad de la prensa (v. doctrina de Fallos: 310:508; 315:632; 319:2741;
324:2985, entre muchos otros).
Como corolario procede recordar que V.E. ha dicho que en el caso de
personajes cuya vida tiene carácter público, su actuación pública o privada pude divulgarse
en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que
lo justifique el interés general (v. doctrina de Fallos 306:1892) pues de tratarse de hechos
privados aún admitiendo los ribetes más débiles de su protección, dada, precisamente, la
índole notoria de sus titulares, ellos deben poseer relevancia comunitaria para que se
justifique su difusión; relevancia cuya demostración concierne a la invocante.
-VIPor
todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2005.
MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ
Es copia
O. 191. XLI.
RECURSO DE HECHO
Oyarbide, Norberto Mario c/ Tauro, Marcela y
otro.
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Buenos Aires, 8 de mayo de 2007.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Oyarbide, Norberto Mario c/ Tauro, Marcela y
otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante,
se desestima esta presentación directa y se da por perdido el
depósito de fs. 75. Notifíquese y previa devolución de los
autos principales, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en
disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en
disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA
- E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISI-//-
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O. 191. XLI.
RECURSO DE HECHO
Oyarbide, Norberto Mario c/ Tauro, Marcela y
otro.
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-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a
los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese al queja al principal. Reintégrese el depósito de
fs. 75. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI -
CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Norberto Mario Oyarbide, representado por el Dr.
Osvaldo Daniel Cantoro
Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil N° 74
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