SI TODOS LOS JUECES IMITARAN A LA CORTE OTRA SERIA LA JUSTICIA
La Corte también se equivoca
El Máximo Tribunal de la Nación dejó de lado un precedente y reconoció haberse equivocado en él pues interpretó de manera errónea la competencia entre dos juzgados federales con competencia electoral. Ello pues en aquel momento, no le otorgaron la competencia como correspondía a la Cámara Nacional Electoral.-
Haga clic en comentarios para ver el fallo completo
1 comentario:
Competencia N° 927. XLIII.
Ángel Hugo Niccolai y Raúl Ayuch s/
interponen acción declarativa de
inconstitucionalidad y solicitan medida
cautelar de no innovar.
-1-
S u p r e m a C o r t e:
– I –
A fs. 87/131, Ángel Hugo Niccolai y Raúl Ayuch, invocando ser
presidentes del Comité Provincial y de la Convención Provincial de la Unión Cívica Radical
(UCR) de Santiago del Estero, respectivamente, se presentaron ante el Juzgado Federal con
competencia electoral de esa provincia y demandaron al Comité Nacional y a la Honorable
Convención Nacional de la UCR, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 8º,
inc. i), y 51 bis de la Carta Orgánica nacional de esa agrupación política, según los textos que
aprobó aquella convención partidaria por resolución Nº 3, del 23 demarzo de 2007, adoptada
en la ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, pues sostienen, en síntesis, que esos
preceptos de la Carta Orgánica vulneran los arts. 1º, 14, 18, 37 y 38 de la Constitución
Nacional.
Asimismo, solicitaron que se dicte unamedida cautelar de no innovar,
consistente en que se ordene a los demandados que se abstengan de aplicar dicha resolución,
en su parte pertinente, así como que se les prohíba modificar la situación de hecho y de
derecho, en especial resolver la intervención de las autoridades y órganos partidarios de la
UCR, distrito Santiago del Estero.
A fs. 138/140, el juez federal ad hoc de Santiago del Estero con
competencia electoral hizo lugar a lamedida cautelar solicitada y comunicó esa decisión a los
órganos partidarios nacionales.
– II –
Por otro lado, el apoderado de la UCR en el orden nacional planteó la
inhibitoria ante el Juzgado Federal con competencia electoral de esta Capital, a fin de que se
declare competente en estos autos (v. fs. 2/3 del incidente que corre por cuerda).
El juez federal a cargo de dicho Juzgado admitió el pedido, se declaró
competente y solicitó a su par de Santiago del Estero que se inhiba de seguir entendiendo en
la causa (fs. 8/9 del incidente mencionado, también agregado en copia a fs. 180/182 de este
expediente). Dicho magistrado mantuvo su criterio y rechazó la inhibitoria, y al considerar
-2-
que se había configurado un conflicto de competencia elevó los autos al Tribunal para su
resolución (fs. 189/191).
– III –
En orden a contestar la vista que seme confiere a fs. 195, cabe señalar
que la cuestión de competencia que se plantea en autos no debe ser dirimida por V.E.
Ello es así porque el art. 24, inc. 7º), del decreto-ley 1285/58 excluye
de los conflictos jurisdiccionales que le corresponde resolver a la Corte Suprema a los que se
traben entre jueces federales de primera instancia, cuya solución compete a la cámara de la
cual depende el tribunal que ha intervenido en primer término.
Mas como en el sub lite la controversia se suscita entre dos jueces
federales con competencia electoral, por una causa en la que se discuten cuestiones propias de
esa materia, como son las relativas a las decisiones partidarias, aun cuando el proceso se
encauce en elmarco de una acción declarativa, considero que aquélla debe encontrar solución
en la decisión que al respecto adopte la Cámara Nacional Electoral, órgano jurisdiccional que
ejerce la alzada sobre tales temas en todo el territorio nacional (art. 1º de la ley 19.108, texto
según la ley 19.277).
Es cierto que en el caso publicado en Fallos: 322:1150, donde se
planteaba una situación similar, la mayoría del Tribunal asignó la competencia para resolver
el conflicto a la cámara de apelaciones que ejercía la alzada del juez federal que primero había
conocido en el pleito, pero las razones recién expuestas y las que surgen de los votos de los
jueces Fayt y Petracchi en el precedente al que estoy aludiendo (v. pp. 1154/1156), me
persuaden de postular la presente solución.
– IV –
Por lo tanto, toda vez que en definitiva el conflicto de competencia se
ha trabado entre dos jueces federales con competencia electoral, considero que corresponde
remitir las actuaciones a la Cámara Nacional Electoral para que lo dirima.
Buenos Aires, 05 de septiembre de 2007.
ES COPIA LAURA M. MONTI
Competencia N° 927. XLIII.
Ángel Hugo Niccolai y Raúl Ayuch s/
interponen acción declarativa de
inconstitucionalidad y solicitan medida
cautelar de no innovar.
-3-
-4-
Competencia N° 927. XLIII.
Ángel Hugo Niccolai y Raúl Ayuch s/
interponen acción declarativa de
inconstitucionalidad y solicitan medida
cautelar de no innovar.
-5-
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal concuerda con los fundamentos y la
conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal respecto
a que, en la causa sub examine, no corresponde la intervención
de esta Corte Suprema, toda vez que ambos jueces
contendientes tienen un órgano superior jerárquico común (art.
24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58); que resulta ser la Cámara
Nacional Electoral Ccomo alzada de los dos jueces federales
con competencia electoralC quien deberá decidir el conflicto
positivo de competencia (art. 5° de la ley 19.108).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, remítanse
las presentes actuaciones a la Cámara Nacional Electoral, a
sus efectos. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia
de Santiago del Estero y al Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal n° 1. RICARDO LUIS LORENZETTI -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Publicar un comentario